REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N° 1Aa/6922-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadanos IVONNE ALDANA y NELSON RAFAEL GÓMEZ
FISCAL: 19° MINISTERIO PÚBLICO, abogada BARBARA MACCHIA
DEFENSORES: JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISION: Sin lugar la apelación. Se confirma la decisión recurrida.
N° 3.028
Incumbe a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de enero de 2008, causa 1C/10.587-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados justiciables, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del foja 1 a foja 4, ambas inclusive, aparece inserto escrito donde los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, ejercen apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:(sic)
“(…) Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente están vinculados nuestros defendidos y menos aun la Fundamentación, Logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º y 2º, pues a nuestros defendidos no se le encontró nada en su poder al momento de la aprehensión, pues la propia manifestación de los funcionarios actuantes se desprende, cuando a todas luces se evidencia mas allá de toda duda razonable que nuestros defendidos no tuvieron nada que ver, y sin embargo fueron privados de su libertad a través de una procedimiento totalmente viciado e ilegítimo. (…) Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público en la Celebración de la Audiencia Especial de detenidos, enmarcó el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en las excepciones a que se refiere el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Ciudadanos Magistrados, las redacción de las excepciones in comento, son muy claras y precisas, nos indica sin ningún tipo de dudas que para que pueda aplicarse estas excepciones para evitar la perpetración de un delito o cuando el imputado es perseguido por la autoridad; pero si nos vamos a las actas procesales, se denota mas allá de toda duda razonable, que no estamos en presencia de ninguna de las dos excepciones opuestas, pues nuestro defendido NELSON GOMEZ, estaba en la esquina cercana a su vivienda y la ciudadana IVONNE ALDANA estaba dentro de dicha vivienda, entonces, COMO ES QUE LAS EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 210 DEL C.O.P.P SE ENMARCAN EN LOS HECHOS? (…) PETITORIO…Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarando con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto…”
De foja 5 a foja 10, ambas inclusive, riela copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, de fecha 04 de enero de 2008, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/10.587-08, donde se pronunció así:
“…PRIMERO: Si acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley especial. Porte Ilícito de Arma de Fuego, 277 CP. SEGUNDO: Si decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 19 M.P. TERCERO: Se decreta Medida privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase lleno los requisitos exigidos. Se acuerda el traslado de la imputada de auto a Cuartelito San Carlos y al imputado de auto al Centro de Atención al detenido Alayón. En cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidades de las actas de la presente causa se declara sin lugar la solicitud…”
De foja 11 a foja 12, cursa auto proferido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, relativo al fundamento de la decisión dictada en la audiencia de presentación de marras.
Al foja 20, riela auto en el cual, esta Sala deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6922-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.
El Ad Quem, se pronuncia:
En primer término, este Órgano Colegiado advierte que la defensa de los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, en su escrito de apelación, manifiestan que sus prenombrados defendidos no tiene nada que ver con los hechos sub iudice; asimismo, insisten que, de la propia declaración de los funcionarios actuantes más allá de toda duda razonable, hacen ver de la no participación de sus defendidos en la situación fáctica que nos ocupa. En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa de los imputados, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a las actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, específicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando el procedimiento policial inherente al allanamiento, por no haberse configurado las excepciones consignadas en dicha disposición legal, en el sentido que, afirman que el ciudadano NELSON RAFAEL GÓMEZ, no se encontraba en la vivienda allanada; y, la ciudadana IVONNE ALDANA DUGARTE, era la persona que estaba dentro de dicho inmueble, objetando dicho procedimiento por la incongruencia de los hechos con la referida norma adjetiva penal. Al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:
”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.
Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, de los delitos precalificados, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 173 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oídos a los prenombrados justiciables, al Ministerio Público, y a los defensores privados. Por ello, no comparte esta Alzada lo apostillado por la defensa en su escrito recursivo sobre este particular.
La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)
En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de enero de 2008, causa 1C/10.587-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, en su carácter de defensores privados de los mencionados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de los ciudadanos IVONNE ALDANA DUGARTE y NELSON RAFAEL GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 04 de enero de 2008, causa 1C/10.587-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados justiciables, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinaria, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución y Ocultamiento, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, consignado en el artículo 277 del Código Penal, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. KATIUSKA PEYRAN
AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6922-08