REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6874-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ACCIONANTE: abogado EDGAR PÉREZ VERA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR
MATERIA: Amparo Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 2.995

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta verbalmente por ante esta Sala, por el abogado EDGAR PÉREZ VERA, en su condición de defensor del ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR, denunciando la violación de derechos relativos al derecho de libertad, al derecho de obtener oportuna respuesta, tutela judicial efectiva, entre otros, señalando como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 3, ambas inclusive, riela acta contentiva del amparo interpuesto por el abogado EDGAR PÉREZ VERA, defensor privado del ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR, quien expuso:

“…En el día de hoy, Martes diecinueve (19) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), siendo las diez horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abg. EDGAR PÉREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-2.521.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.130, y domiciliado en Residencias Los Mangos, Avenida Constitución, Torre C, Piso 10, Oficina 105, Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-45790-12, en representación del ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR, titular de la cédula de identidad N°: 20.746.603, plenamente identificado en la causa N° 3C-11.106-08 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal), con la finalidad de interponer Recurso de Amparo, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y expone: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, interpongo de manera muy respetuosa el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión de la ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ROMY MENDEZ RUIZ, todo ello en vista de que solicité ante el Tribunal tercero de Control expediente 3C-11.106-08, una revisión de medida privativa de libertad y sustitución por una medida cautelar a favor de mi defendido señor GERALD NABIL FAJARDO BITAR, titular de la cédula de identidad N°: 20.746.603, todo ello en vista de que el día siete de febrero del año en curso se realizó un reconocimiento en rueda de individuos donde resultó negativo aparte de que el presunto armamento que le decomisó los funcionarios policiales actuantes, resultó ser un facsímil o pistola de juguete; manifestándome la ciudadana Juez por escrito de que negaba el otorgamiento de una medida cautelar en vista de que, paso a exponer textualmente: Que el profesional del derecho debe presentar sus escritos en forma legible y en tal sentido los mismos deben hacerse a maquina de escribir o a computadora, para que sean de fácil y comprensible lectura por esta juzgadora, en tal sentido no se pueden permitir solicitudes en forma manuscrita que contravienen la formalidad y el respeto que se debe tener en el ejercicio de la profesión del derecho e igualmente señala en el escrito de que se reserva esta juzgadora dirigir al Colegio de Abogados en el estado Aragua una solicitud de llamado de atención como órgano colegiado de asuntos sobre la actuación de los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, señalando ella en la dispositiva de que se abstiene de decidir sobre lo peticionado en relación al imputado por errores y vicios graves en su formulación e interposición a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados y demás normas adjetivas, concluyo la exposición textual, ahora paso a señalar la violación de forma flagrante del artículo 257 el cual señala textualmente el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ciudadanos Magistrados en el escrito donde la ciudadana Juez Tercero de Control donde ella me manifiesta que se abstiene de decidir sobre lo peticionado se ve claramente que la ciudadana Juez aparte de violar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa claramente que ella miente al manifestar de que el escrito se encuentra en forma no legible; todo ello en vista de que en el encabezamiento de la contestación que realiza se ve claramente donde ella manifiesta, “visto que cursa en autos solicitud de medida cautelar sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado GERALD NABIL FAJARDO BITAR, titular de la cédula de identidad Nº: 20.746.603, por el abogado Edgar Pérez Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 61.130, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad o en su defecto se le de una libertad plena, por cuanto el reconocimiento en rueda de individuos efectuado el día siete de febrero del año en curso resultó negativo”. Ciudadanos Jueces lo anteriormente señalado por la respetada juez desvirtúa de forma clara y precisa que si entendió la solicitud que a mano o en forma manuscrita realicé ante su Tribunal. Solicito se restituya la norma violada de forma flagrante por la ciudadana Juez ROMY MENDEZ RUIZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ya que aparte de violar lo establecido en la Constitución esta afectando la libertad de mi cliente el cual debería de estar en libertad ya que su reconocimiento resultó negativo y el arma de fuego un facsimil, y solicito a la honorable Corte pida el expediente que se encuentra en el Tribunal Tercero de Control, bajo el número 3C- 11.106-08, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

A foja 4, cursa auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6874-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En foja 7, aparece inserto auto en el cual esta Sala, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitando información en relación a la causa signada con el N° 3C-11.106-08, seguida al ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR. Se libró el correspondiente oficio (f.. 8).

Se observa en foja 12, oficio Nº 279, de fecha 28 de febrero de 2008, recibido ante esta Sala en fecha 29 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Control Circuital.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por ante esta misma Corte por el abogado EDGAR PÉREZ VERA, en su condición de defensor del ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR, en contra del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al hilo de las anteriores actuaciones y de la información que aparece en el oficio N° 279, de fecha 28 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal (f. 12), el cual, entre otras cosas, participa lo siguiente: (sic)

“…El ciudadano FAJARDO BITAR GERALD NABIL, fue presentado ante este Juzgado en fecha 26-01-08, decretándosele Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, fijándose como sitio de Reclusión del Centro de Atención al Detenido (Alayón). En fecha 22-02-08, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en someterse a la vigilancia de un (01) familiar, presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, y en virtud de haberse levantado la correspondiente acta de compromiso al familiar, fue librada boleta de libertad Nº 067-08, en la referida fecha…”

Observa este Tribunal Superior que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer la presente acción de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la referida acción de tutela constitucional presentada por el abogado EDGAR PÉREZ VERA, en su condición de defensor del ciudadano GERALD NABIL FAJARDO BITAR, en contra del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire
Causa N° 1Aa-6874/08