REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 04 de Marzo de 2008
197° y 149°


MAGISTRADO PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°. 1Aa: 6801/07
SOLICITANTES: EDER ANTONIO TEJADA MOYA y EUGENIA MARGARITA PÉREZ DE GÓMEZ
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA ENTREGA DE VEHICULO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Oropeza Armas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2007. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI, a la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Asimismo deberá remitirse copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control, para que se imponga del presente fallo.
Nº.2996.


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS en su carácter de Defensor del ciudadano EDER ANTONIO TEJADA MOYA en su condición de solicitante, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2007, por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 8C-480-06, mediante el cual ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI; a la ciudadana EUGENIA MARGARITA PÉREZ DE GÓMEZ, por cuanto no ha quedado suficientemente acreditada la propiedad que ha aducido. Y NIEGA LA ENTREGA al ciudadano EDER TEJADA, por cuanto no quedó suficientemente acreditada la propiedad que ha aducido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designándose como ponente al Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de Juez Superior Titular de esta alzada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS, en su carácter de defensor del ciudadano EDER ANTONIO TEJADA MOYA solicitante en la presente causa, en escrito cursante del folio 129 al 134, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(……….). Ciudadano Juez en virtud de lo precedentemente expuesto, ocurro ante su competente autoridad y Apelo formalmente la decisión de este Tribunal de Entregar Plenamente el vehículo antes descrito a la Ciudadana EUGENIA MARGARITA PEREZ DE GOMEZ y fundamento mi apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Artículo 1137 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO: “EL CONTRATO SE FORMA TAN PRONTO COMO EL AUTOR…..” En el caso de marras, la ciudadana EUGENIA MARGARITA PEREZ DE GOMEZ y EDER ANTONIO TEJADA MOYA , convinieron en la venta a plazos del vehículo antes descrito, mediante un documento totalmente válido, pues la misma ciudadana en autos del expediente acepta la existencia de dicho contrato, pero mal intencionadamente dice que solamente le habían sido canceladas ONCE LETRAS DE CAMBIO (11), pero en el expediente constan las quince (15) letras canceladas, las cuales nunca fueron impugnadas por dicha ciudadana, por lo que además ser verdadera la cancelación de dichas letras de cambio, merecen el valor de plena prueba, cusan además en el expediente dos recibos que fueron pagados por mi defendido en el mes de octubre del año. Estos documentos citados, además de tener plena validez entre las partes, adquirieron aún mayor validez, al ser sometidos a experticia por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y resultar ser documentos indubitados, ….En nuestro país la jurisprudencia ha sido reiterada y abundante en determinar la validez de los Contratos de Opción de Compra Venta, que en realidad se llaman, es oferta de Compra venta.
Esta decisión del Tribunal, de entregar este vehículo a la ciudadana EUGENIA MARGARITA GOMEZ DE PEREZ, ……..” no es otra cosa que dejar impune el delito cometido por esta Ciudadana, pues esta para EXPOLIARLE, el vehículo que le vendió a mi defendido a sabiendas que es falso y además sin comprobarlo, acusa a su comprador de APROPIACION INDEBIDA calificada, es decir comete el delito de SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del Código Penal……..”
SEGUNDO: Existen numerosas jurisprudencias, que han sido tomadas en cuenta por el Tribunal para decidir la entrega del referido vehículo, pero en el presente caso no son aplicables, dichas jurisprudencias establecen que la propiedad de los vehículos, se comprueba con el TITULO DE PROPIEDAD, a favor del propietario, debidamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, es hoy por el SETRA, en el expediente no existe ningún documento de este tipo a favor de la ciudadana EUGENIA MARGARITA GOMEZ DE PEREZ, como tampoco existe ningún Titulo de esta Naturaleza a favor de EDER ANTONIO TEJADA MOYA. En el expediente existen son los siguientes documentos: a) Un documento autenticado, en el cual la ciudadana TAIDE ANTONIA SIVIRA LEON quien es la persona que tiene el TITULO del vehículo, le vende a EUGENIA MARGARITA GOMEZ DE PEREZ, el citado vehículo, este documento no es el titulo que establece la jurisprudencia. y b) Un documento mal llamado OPCION DE COMPRA, privado en el cual EUGENIA MARGARITA GOMEZ DE PEREZ, le vende a EDER ANTONIO TEJADA , el referido vehículo, este documento privado tiene plena validez entre vendedora y comprador, pues la reiterada Jurisprudencia le da carácter de venta y nuestro Código Civil en su referido artículo 1137 le da carácter de verdadero Contrato. Además de ello, dicho documento según experticia practicada por el CICPC, su contenido y firmas son indubitables. En nuestro Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al caso de marras, en el artículo 429 dice: Omisis, los documentos públicos o privados reconocidos o TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario y la ciudadana EUGENIA MARGARITA GOMEZ DE PEREZ jamás impugnó dicho documento privado, todo lo contrario dice que solamente le han pagado once (11) giros……..”
Ciudadano Juez, en virtud de todo lo precedentemente expuesto, pido que el presente RECURSO DE APELACION, sobre la decisión que acuerda LA ENTREGA PLENA del vehículo adquirido por mi defendido, a la ciudadana EUGENIA MARGARITA GOMEZ DE PEREZ”.


DEL EMPLAZAMIENTO

Al folio 135 y 146 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Juez a-quo, acuerda emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON ANTONIO OROPEZA ARMAS en su carácter de Defensor del ciudadano EDER ANTONIO TEJADA MOYA en su condición de solicitante, observando esta Alzada, que cursa al folio 193 al 194 del expediente, escrito mediante el cual la ciudadana EUGENIA MARGARITA PEREZ DE GOMEZ, en su condición solicitante da contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“Yo, Eugenia Margarita Pérez de Gómez, C.I. Nº 337917, Venezolana..….. , presentó ante Ud. Mis respetos, en la ocasión de consignar, acatando sus ordenes de fecha 14 de junio 07 y recibido el día 20 de julio del presente año, documento y o recaudos probatorios de mis legítimos derechos que me asisten como propietaria del vehículo objeto de la solicitud 8CS-480-07 y del cual ese Tribunal actuando con equidad en la administración de justicia , procedió a autorizar la entrega del mismo a mi persona el día 18 de mayo 2007 haciéndose efectivo el día 1° de Junio 2007. Acto de justicia que no solo agradezco, sino que también me apresto a manifestar mi RECONOCIMIENTO a nuestra aplicación justiciera de la Ley ajustada a derecho y apegada a la veracidad de los hechos. POR QUE NADA PODEMOS CON LAQ VERDAD, SINO POR LA VERDAD” a tal efecto declaro: El vehículo me pertenece por compra legal que hice a la ciudadana Taida Sivira, según consta en documentos anexos; y si bien es cierto se origino un contrato con opción a compra entre el Sr. Tejada y esta servidora, no es menos cierto que ese contrato fue violado por el Sr. Tejada en repetidas ocasiones cuando se atrasó en sus pagos hasta 2 meses consecutivos y cada vez le di la oportunidad de continuar. Su respuesta fue presentarse a mi residencia con un abogado: el Dr. Ramón Oropeza dando lugar a este litigio. Esto ha dado ocasión para un penoso proceso plagado de falsas declaraciones e inclusive informes con los cuales no quiero causarle, Sr. Juez y solo me limito a estas líneas, rogándole se sirva aceptarlas como testimonio fiel de esta anciana que solo ha ejercido sus derechos amparada por las leyes, en defensa de la posesión de un bien que me pertenece y siempre ha pertenecido. Es todo”

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 18-05-2007, cursante del folio 118 al 122 del presente cuaderno separado, resuelve entre otras cosas lo siguiente:

“... 5. DE LOS HECHOS. El vehículo objeto de la presente solicitud fue retenido por las autoridades por denuncia formulada por la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez en fecha 22-11-2005. Alegando que el ciudadano Eder Tejada, se lo había apropiado indebidamente, por cuanto no había terminado de pagar las cuotas a las cuales se comprometió por documento de opción de compra venta.
6. DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que”… al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que se correspondía como el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, este es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, (SETRA) Sala Constitucional. Luisa Estella Morales. 20-05-05. Exp. 05-0485. sent. N 892. Decisión con la que coincide plenamente esta Juzgadora.
Por su parte, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 48 considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 772 señala los requisitos que debe tener toda posesión para ser legítima, enumerando taxativamente el que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso existen dos solicitantes quienes se adjudican la propiedad del mismo objeto alegando poseer derechos sobre la misma, sin embargo observa quien decide que el ciudadano Eugenia Margarita Pérez de Gómez, presenta documentos de propiedad sobre el vehículo mientras que el ciudadano EDER TEJADA, presenta recibos de pagos a su favor por la venta a crédit6o del vehículo solicitado y un documento privado de venta. Igualmente, se desprende que la posesión que ostentaba el ciudadano EDER TEJADA, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, por cuanto la misma fue interrumpida por la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez, y por tanto no pacífica, quien alega que el vehículo aún es de su propiedad por cuanto no fue pagada la deuda por concepto de la venta que del vehículo le hiciera al ciudadano TEJADA, colocando denuncia penal. Igualmente consta que por estos hechos e le siguió una investigación penal por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada contra los ciudadanos EDER TEJADA, sin que hasta la fecha se haya presentado el acto conclusivo respectivo POR PARTE DEL Ministerio Público.
DISPOSITIVA: Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ENTREGA PLENA del vehículo MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI, a la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez, por cuanto no ha quedado suficientemente acreditada la propiedad que ha aducido. Entréguese al solicitante los documentos de propiedad originales del vehículo, previa su certificación en autos. Y NIEGA LA ENTREGA al ciudadano EDER TEJADA, por cuanto no quedó suficientemente acreditada la propiedad que ha aducido, decisión que se toma sin entrar a pronunciarse sobre la buena fe con que actúa el solicitante quien podrá ejercer todas las acciones que considere pertinentes ante la Jurisdicción Civil”.


ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Eder Antonio Tejeda Moya ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó la entrega plena del vehículo: MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI, a la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En este mismo orden de ideas, puede observarse de las actas procesales que en fecha 30 de noviembre de 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó el inicio de la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia que fuere interpuesta por la ciudadana Eugenia Margarita en contra del ciudadano Eder Antonio Tejada Moya. Y como quiera que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido, por cuanto no se desprende de las presentes actuaciones que el ministerio público haya presentado acto conclusivo alguno, y visto además, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación esta Corte de Apelaciones, estima, en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del representante del ministerio público como titular de la acción penal, y siendo además que el vehículo retenido es parte imprescindible de la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI, a la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez, y en su lugar se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Declarándose CON LUGAR pero en los términos que aquí se explica el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Oropeza Armas, defensor privado del ciudadano Eder Antonio Tejeda Moya. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Oropeza Armas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2007. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual acordó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DAEWO, CLASE MINIBÚS, MODELO: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2000, COLOR BLANCO, MODELO: CIELO BX SINCRO, PLACA: DG777T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1B263475, SERIAL DE MOTOR: G15MF799581B; USO TAXI, a la ciudadana Eugenia Margarita Pérez de Gómez. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de que realice lo conducente en la presente causa, por lo que el vehículo objeto de la presente controversia volverá al mismo estado que se encontraba antes de dictado el fallo que hoy se revoca. Asimismo deberá remitirse copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control, para que se imponga del presente fallo.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ( E ),


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE.


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)
DRA. IRIS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.


LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
AJPS/EFDLT/IB/ln/mary.
Causa Nº 6801/07