REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6878-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RUBÉN DARIO VALECILLOS MATOS
DEFENSOR: abogado NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA
TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Parcialmente con lugar. Revoca dispositivo. Acuerda medida cautelar sustitutiva.
N° 2.997

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS WILFREDO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RUBÉN DARIO VALECILLOS MATOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, causa 3C-10941-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia, y en, donde, entre otros pronunciamientos, se determinó como flagrante la detención del prenombrado imputado, se precalificó típicamente la situación fáctica como Lesiones Personales Graves, previsto y castigado en el artículo 415 del vigente Código Penal, y se decretó medida privativa de libertad.

Esta Superioridad se impone:

De foja 09 a foja 10, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RUBÉN DARIO VALECILLOS MATOS, referido al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva, cuyo texto parcial es el que sigue:

“…Es el caso señores magistrados que mi representado fue presentado por la Fiscal Octavo 6° del Ministerio Público del Estado Aragua quien precalifica los echos (sic) como el de Homicidio Frustrado esta audiencia se realiza en el Hospital José María Benítez de La Victoria, la Juez Tercero de Control se aparte a esta precalificación y lo precalifica como Lesiones Personales Graves, establecido en el Artículo 415 del Código Penal y acuerda una medida cautelar privativa judicial de libertad con centro de reclusión el Centro de Atención al detenido Alayón, señores magistrados las lesiones graves…las recibió mi representado quien se encuentra hospitalizado desde el día Lunes 26 de Noviembre hasta el día de hoy viernes 07 de Diciembre del año 2007, considera quien aquí suscribe que se le debió acordar una libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar menos Gravosa de cualquiera de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado fue la víctima, el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro que cuando el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, solamente procederán Medidas Cautelares Sustitutiva. Señores Magistrados la acción penal es personalizada y debe de estar individualizado, no ha elementos de convicción que comprometan a mi representado, se ha violado, 1°) El derecho a la defensa ya que está muy mal de salud, 2°) El Derecho a ser juzgado en libertad, 3°) La presunción de inocencia, 4°) y un principio muy importante como lo es el Indubio pro reo, es por … que todo lo expuesto, sea solicitada la causa principal al Juzgado Tercero de Control con la finalidad se verifique lo aquí expuesto, sea sustanciado y Admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se acuerde la libertad a mi representado, en su defecto se le acuerde la libertad a mi representado, o en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de la libertad…“

Consta de foja 04 a foja 08, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2007, de donde se aprecia, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…PRIMERO: NO ACOGE LA PRECALIFICACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE: Se modifica a Lesiones Personales Graves….SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Ordinario y la remisión de las actuaciones a Fiscalía 8°. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales del C.O.P.P…Se ordena como centro de Reclusión Alayón…”

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS WILFREDO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RUBÉN DARIO VALECILLOS MATOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 28 de noviembre de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia, y en, donde, entre otros pronunciamientos, se determinó como flagrante la detención de encartado, se precalificó típicamente la situación fáctica como Lesiones Personales Graves, previsto y castigado en el artículo 415 del vigente Código Penal, y se decretó medida privativa de libertad.

Ahora bien, considera esta Alzada que le asiste la razón al quejoso, pues, en primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles relativos a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, cuyo límite máximo no excede de diez (10) años de pena privativa de libertad. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización (periculum libertatis). De modo que, en el presente caso, se encuentra enervado dicho peligro, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que acogió el tribunal de garantía, es por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y castigado en el artículo 415 del vigente Código Penal, lo que hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva, al estar enervada la presunción de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

No sobra significar aquí, empero, que, nuestra Constitución en su artículo 44, numeral 1, encierra de manera expresa el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, cuando enuncia que, ‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

El Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad, estatuyendo que, ‘’Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal adjetivo, que plantea una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al imputado.

En suma, considera este Tribunal Superior que se debe revocar lo relativo al decreto de la medida privativa de libertad, y, en consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; 2) prohibición de salida del país; y, 3) prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena el traslado del referido ciudadano a la sede de este Órgano Colegiado, con la finalidad de que sea impuesto de la presente decisión, y una vez firmada el acta respectiva, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que precede, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 28 de noviembre de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia, y en, donde, entre otros pronunciamientos, se determinó como flagrante la detención del encartado, se precalificó típicamente la situación fáctica como Lesiones Personales Graves, previsto y castigado en el artículo 415 del vigente Código Penal, y se decretó medida privativa de libertad. Por lo tanto, se revoca el dispositivo relativo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado, en los términos indicados en el acápite anterior. Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano RUBÉN DARIO VALECILLOS MATOS, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2007, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia, y en, donde, entre otros pronunciamientos, se determinó como flagrante la detención del justiciable, se precalificó típicamente la situación fáctica como Lesiones Personales Graves, previsto y castigado en el artículo 415 del vigente Código Penal, y se decretó medida privativa de libertad. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo relativo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano RUBÉN DARIO VALECILLOS MATOS, en los siguientes términos: 1) presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; 2) prohibición de salida del país; y, 3) prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena el traslado del referido ciudadano a la sede de este Tribunal Superior Colegiado, con la finalidad de que sea impuesto de la presente decisión, y una vez firmada el acta respectiva, líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo dictado anteriormente.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/EJFDLT/IFBR/tibaire
Causa N° 1Aa-6878-08