REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 10 DE MARZO DE 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.158-07

-Parte Demandante: Ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.712. Apoderado Judicial: ABG. MARIBEL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.763.
-Parte Demandada: Ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898. Apoderado Judicial: ABG. JAIME CHUCHUCA BASDANTES y ABG. MARITZA PÉREZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.166 y 101.206.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN MUJICA, cónyuge del demandado, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.059, en su carácter de tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró sin lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble, ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN MUJICA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de Diciembre de 2007, contentivo de una (01) pieza, de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta y uno (31). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la ciudadana ABG. MARIBEL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.763, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de la endosante, ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.761, en contra del ciudadano RENZO OSWALDO DI LORETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.453, por cobro de bolívares, de dos letras de cambio, libradas a favor del demandado por los montos de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) (BsF.40.000) cada una de ellas, para un total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) (BsF.80.000) de monto adeudado (folios 45 al 49).
En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50%, propiedad del demandado, de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, conformada entre el accionado y la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo ampliada en fecha 18 de Julio de 2007 (folio 03)
Posteriormente, en fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.519.898, cónyuge del ciudadano demandado y tercero interesado, asistida por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 98.199, interpuso escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 12 de Junio de 2007, y ampliada en fecha 18 de Julio de 2007 (folios 07 al 20).
Ahora bien, cursa al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto el instrumento fundamental de la presente demanda son dos (02) letras de cambio libradas contra el ciudadano RENZO DI LORETO MORALES, y la comunidad conyugal es responsable por las deudas y obligaciones adquiridas por cualquiera de los cónyuges.
En virtud de tal decisión, la ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.519.898, cónyuge del ciudadano demandado y tercero interesado, asistida por el ciudadano JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.059, Apela a la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007 del Tribunal A Quo, por lo que en fecha 06 de Noviembre del mismo año, dicho el Juzgado de la Causa dictó auto por medio del cual oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión el presente cuaderno de Medidas a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2.007, por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN MUJICA, asistida por el abogado JAIME CHUCHUMA BASANTES, Inpreabogado N° 98.199. Mediante el cual se efectuó Oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de junio de 2.007, y ampliada en fecha 18 de julio de 2.007, este Tribunal a provee de conformidad con lo establecido en los artículos 165 Ordinal 1°, y 156 ordinal 1° del Código Civil Venezolano, que establecen de manera textual lo siguiente:
Articulo 165: “Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquier de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Ahora bien, por cuanto la comunidad conyugal es responsable de las deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges. Este Tribunal estima que lo procedente es declarar conforme a derecho la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de junio de 2.007, y ampliada en fecha 18 de julio de 2.007, sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal integrada por los ciudadanos Renzo Oswaldo Di Loreto Morales y Gladis Mariella Marín Mújica, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Residencias La Haciendita, Municipio Sucre del Estado Aragua; ya que la presente demanda es de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) y el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Y por cuanto el instrumento fundamental de la presente demanda son dos letras de cambio libradas contra el ciudadano Renzo Di Loreto Morales; en consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición a la medida antes señalada. Así se decide…” (omisis).


IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN MUJICA, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…Visto el Expediente N° 07-13.971, específicamente la decisión de fecha 29 de Octubre de 2.007, en la cual declara sin lugar la OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR INMUEBLE, dictada sobre el 50% del valor del inmueble que le corresponden en legitima propiedad a mi representada, en el Juicio de Intimación que se lleva en la Causa Principal; por no de acuerdo en lo debido, estando en lapso hábil para ello, APELO de dicha decisión…”(omisis)

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio veintiuno (21), hasta el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora el cual reza en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el juicio principal se observan una serie de irregularidades que fueron denunciadas en mi escrito de oposición, como un presunto fraude procesal, en razón de que el juicio intimatorio instaurado por deuda dolosamente documentada, inexistente en la realidad, con lo que se dio legalidad, aparecen hechos dudosos tales como el de no señalar domicilio de las partes, no señalar domicilio procesal, citar al intimado en el estacionamiento de un edificio donde no vive, no comparecer el intimado para oponerse al decreto intimatorio o convenir si realmente la deuda es legal, llamando la atención que mas bien el intimado y su abogado reconocen abiertamente la deuda, pero quiere que lo embarguen, porque el juicio intimatorio tiene por meta causarme un daño patrimonial; hechos todos que están en el expediente, tal como se puede evidenciar de la copia que anexo marcado con Letra “A”, debidamente certificada, Expediente causa principal No. 07-13.971; elementos que deberían conllevar a declarar el fraude procesal, y que no son otros que los establecidos en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil; por mandato del el articulo 17 ejusdem.; sin dejar de mencionar el deber que la ley impone a los Jueces, cuando señala en el articulo 12 del mismo Código, que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, ateniéndose en las normas del derecho; para que todo ello encuadre dentro de la norma constitucional 257 que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
“…En toda sentencia, como señala Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo II, edición 1997, pagina 295: “…El juez esta limitado en su poder de decisión a lo que los litigantes le han planteado (thema decidendum); es éste, el juez está desvinculado para la investigación de la verdad de la iniciativa y de los acuerdos de las partes”; y señala mas adelante (Pag. 296), refiriéndose a unos de los requisitos intrínsicos que debe llenar la sentencia, contemplados en el articulo 243 del Código de procedimiento Civil, numeral 3°. “Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”, lo siguiente: “……La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se refiere a la expresión en la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum, entendido tradicionalmente por la casación venezolana como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa…” En este caso, a los términos en que quedó planteada mi defensa hecha en la oposición a la medida, ignorada por el juez mi condición de tercera opositora, por el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble de marras. Y mas adelante el mismo autor, en la misma pagina, señala: “En la parte motiva se expresan los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho……… y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En la parte dispositiva se contiene la decisión propiamente, que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas……”
La sentencia recurrida no evidencia lo transcrito, y por no llenar los requisitos intrínsicos señalados, se dice que está viciada. En efecto, en la sentencia interlocutoria dictada, el juez lo que menos hizo fue cuidadosamente examinar los argumentos legales planteados, y por supuesto mucho menos realizó una valoración. Violó el principio de congruencia.
El juzgador ha debido aplicar los preceptos de la legislación positiva vigente, en razón del principio del iura novit curia.
En consecuencia, concatenando lo anteriormente expresado, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia NEGATIVA por silenciar argumentos esgrimidos y violar el juzgador, el deber de congruencia que le imponen los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de presentar mi escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en ampliación del alcance en fecha 18 de julio de 2007, que afecta el 50% de los derechos de propiedad del inmueble que me pertenece por haberlos adquirido según consta del propio documento de compra antes señalado, y que forma parte del Anexo “A” del presente informe; argumentos cuyo análisis era determinante para el dispositivo del fallo, que al no ser considerados por el juzgador, causa daño irreparable a mi patrimonio personal, un juicio en que no soy parte y que por una errada interpretación de los artículos 165 y 165 del Código Civil, y por la falta de aplicación del Articulo 168 ejusdem, me atribuyen una solidaridad que no existe, por una deuda dolosamente documentada por mi cónyuge separado de cuerpo y bienes, decisión que viola mi derecho constitucional de propiedad y de igualdad de las partes.
En mi oposición a la medida que considero aquí reproducida en su totalidad, fundamento mi defensa en el Articulo 168 del Código Civil, explicando su contenido desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, argumentos desatendidos por el juzgador de instancia, que pretendo rectifique esta Alzada.
En sentencia de fecha 31 de octubre del 2000, Expediente No. 99-987, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
El vicio de incongruencia previsto en el articulo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el articulo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello: a saber: en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso………… el sentenciador está obligado a resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad………
Sobre este punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto C astro, ha dicho: El juez por su fusión, no solo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiente del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos , esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, año 1949, pag.380)……”
Esta copia textual de una parte de la decisión referida, ratifica la existencia del vicio de la sentencia dictada en la incidencia de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que al desatender mis alegatos en la única oportunidad procesal que tenia, como era la oposición a la medida dictada contra un bien de mi propiedad, en un juicio en que no era parte, el juzgador de instancia violo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-…” (omisis).

Se deja constancia de que no fue consignado escrito de informes por la parte demandante.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a realizarlo en los términos siguientes:
El presente juicio se refiere a un cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana ABG. MARIBEL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.763, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de la endosante, ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.761, en contra del ciudadano RENZO OSWALDO DI LORETO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.453, fundamentando la actora su acción en dos letras de cambio libradas a favor del demandado por los montos de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) (BsF.40.000) cada una de ellas, para un total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) (BsF.80.000) de monto adeudado.
Ahora bien, en fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó mediante auto, una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), propiedad del accionado, del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de que el mismo forma parte de una comunidad conyugal entre el ciudadano demandado RENZO OSWALDO DI LORETO MORALES y la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, siendo ampliada dicha medida al cien por ciento (100%) del inmueble en cuestión, en fecha 18 de Julio de 2007 en virtud de la solicitud planteada por la parte demandante (folio 06).
En razón de esto, la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, se opone a la ampliación de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18 de Julio de 2007, en su carácter de tercero interesado (folios del 07 al 20).
Ocurrido esto, el Juez A Quo, en fecha 29 de octubre de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición presentada por la tercera interesada, fundamentándose en que la comunidad conyugal es responsable de las deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges, mas aún cuando el instrumento fundamental de la acción principal esta constituido por dos letras de cambio libradas en contra del demandado de autos (folios 25 y 26).
Dicha decisión fue apelada en fecha 05 de noviembre de 2007, mediante diligencia presentada por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada, fundamentando su recurso puntualmente en los siguientes alegatos:
1- En que la decisión recurrida adolece del vicio de Incongruencia Negativa, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
2- En que el Juez A Quo interpretó erradamente lo dispuesto en los artículos 156 ordinal 1º y 165 ordinal 1º del Código Civil.
3- En que la ABG. ZORAYA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA, parte actora en el juicio principal, no tenía legitimación para solicitar la extensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% del inmueble objeto del la litis.
Ahora bien, habiendo esta Alzada señalado los tres fundamentos en los cuales la recurrente basa su apelación, quien aquí juzga pasa a resolverlos de la siguiente manera:
En relación al primer punto anteriormente señalado, referido a la existencia en la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno indicar, que se esta en presencia de este vicio de la sentencia, cuando el Juez en la decisión que ha de dictar, ya sea sobre el fin del proceso o una incidencia suscitada durante el juicio, no sentencie de forma clara y precisa sobre los puntos objetos del debate, bien por que no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien, porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En este sentido, la doctrina ha mantenido que el vicio de incongruencia negativa, referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia de la violación del principio de congruencia, siendo este un requisito formal y fundamental de toda sentencia, pues dicho principio tiene relación con dos deberes esenciales del Juzgador, que son resolver sólo sobre lo alegado; y resolver sobre todo lo alegado, partiendo del hecho de que en todo proceso existe una trilogía lógica de elementos, que no pueden ser relajadas por el Juez que sentencie en un juicio, pues entre las personas que son parte en la litis, las cosas objeto de esta y las acciones y defensas ejercidas por dichas partes existe una unidad que no puede destruirse al momento de dictar la decisión que corresponda, ya que de ellas se desprende una relación de causa y efecto que va amparada en una necesidad de congruencia.
Por ello, cuando se alega la existencia del vicio de incongruencia, en este caso negativa, se está en presencia de una desacertada relación entre dos términos fundamentales, la litis y la sentencia o decisión, ya que la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que esta sea dictada “con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas”.
Igualmente, la doctrina y el máximo Tribunal de la República, han venido exigiendo que no sólo para el juicio principal se mantenga presente como requisito formal y obligatorio la aplicación del principio de congruencia, sino que este criterio debe ser implementado de igual manera para las decisiones que decidan incidencias suscitadas en el proceso, pues en estas sentencias también es posible la existencia del vicio de incongruencia, obligándose al sentenciador a guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Toda sentencia debe contener…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”(omisis).
En relación a esto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña ha sostenido: “…cuando no existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con si decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver lo pretendido por las partes, o bien, porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en controversia judicial…”(omisis).
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez que: “…el vicio de incongruencia que constituye infracción del art. 12 y 243 ord. 5º del C.P.C., tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello;…de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes…” (omisis)
En razón de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados anteriormente, esta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida no resolvió todos los puntos y hechos alegados por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, cónyuge del demandado de autos y tercera interesada, contenidos en el escrito de oposición a la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de Junio de 2007 por el Juez A Quo y ampliada en fecha 18 de Julio de 2007, pues se evidencia de la revisión de la decisión apelada, mediante la cual declara sin lugar la oposición antes señalada, que el Tribunal de la Causa se limitó a fundamentar su decisión en los preceptos establecidos en los artículos 156 ordinal 1º y 165 ordinal 1º del Código Civil, referidos a situación de los bienes y deudas de la comunidad conyugal, sin encuadrar dichos fundamentos como respuesta clara, positiva y precisa de los hechos y alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de oposición. Así se establece.
En tal sentido, quien aquí juzga aprecia que la conducta aplicada por el Juez de la Causa en la decisión recurrida encuadra dentro del vicio de incongruencia negativa alegada por la apelante, pues no cumplió el sentenciador de primera instancia con la congruencia obligatoria y formal que la norma, la doctrina y los criterios jurisprudenciales han exigido, observándose una falta de relación entre lo alegado y pedido por la recurrente en su escrito de oposición y lo decidido por el Juez de la Causa en su sentencia. Así se decide.
En virtud de esto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la nulidad de la sentencia…dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación…la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo…”(omisis), lo ajustado a derecho, en cumplimiento con los criterios jurisprudenciales acogidos por esta Alzada, es declarar nula la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, cónyuge del demandado en el presente juicio y tercera interesada, en contra de la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de Junio de 2007 y ampliada en fecha 18 de Julio de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, revocándose dicha decisión. Así se declara.
Por lo tanto, visto lo anteriormente señalado, y por cuanto esta Alzada ha declarado la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que la misma presenta el vicio de incongruencia negativa conforme a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo del asunto que dio origen a la decisión recurrida, es decir, esta Juzgadora entra a conocer de los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de Junio de 2007 y ampliada en fecha 18 de Julio de 2007, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada.
Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada, presentó escrito de oposición a la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de Junio de 2007 y ampliada en fecha 18 de Julio de 2007, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, puntualizando entre sus alegatos los siguientes:
1- Que la ABG. ZORAYA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA, parte actora en el juicio principal, no tenía legitimación para solicitar la extensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% del inmueble objeto del la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Comercio.
2- Que la medida decretada es improcedente sobre el otro 50% del inmueble, por cuanto es la recurrente la legítima propietaria y administradora de dicha porción conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que la referida ciudadana aportó la mitad del valor del inmueble con dinero propio y personal.
3- Que conforme a lo establecido a través de la teoría de la responsabilidad, su cónyuge (demandado de autos), es responsable de las deudas adquiridas por este, ya que la recurrente no es solidariamente responsable, mas aun cuando no estaba en conocimiento de dicha deuda.
4- Que el Juez A Quo no estudió, ni analizó, la situación jurídica del único bien de la comunidad conyugal, violando la igualdad jurídica contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1929 del Código Civil, la medida decretada en improcedente, pues los derechos de los terceros quedan a salvo de cualquier ejecución, mas aun cuando el demandado no es propietario del 100% del inmueble bajo el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, en relación al primer punto expuesto en el escrito de oposición referente a la falta de legitimidad de la ABG. ZORAYA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA, parte actora en el juicio principal, para solicitar la extensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% del inmueble objeto del la litis, conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código de Comercio, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El artículo 421 del Código de Comercio dispone los requisitos esenciales del endoso, en el presente caso, la recurrente alega en su escrito de oposición que la ABG. ZORAYA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal no estaba legitimada para solicitar la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble objeto de la litis, en virtud de que quien inició las acciones por cobro de bolívares de las letras de cambio, fue la ABG. MARIBEL APONTE actuando como endosataria en procuración, y que por lo tanto era esta quien si podía solicitar la extensión de dicha medida.
Al respecto, quien aquí juzga considera pertinente señalar, que el endoso en procuración, tal como lo supone el artículo 426 del Código de Comercio, es el endoso por medio del cual, el tenedor legítimo de la letra de cambio, transfiere a otra persona, para que esa otra persona ejerza los derechos provenientes del título, derechos estos que siguen siendo del titular endosante.
El artículo 426 del Código de Comercio expresa claramente que: “…Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro” “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración…”(omisis), como puede observarse, la norma claramente establece que si bien el portador de la letra de cambio puede ejercer en procuración de su legítimo dueño, las acciones que deriven de dicho título cambiario, el endosatario en procuración no podrá endosarla nuevamente sino bajo el mismo carácter que este, es decir, únicamente en procuración.
En este sentido, este tipo de endoso trae como consecuencia que el endosatario no es el titular de la letra, pues sólo puede ejercer las acciones que derivan de esta, por ello, si desea endosar nuevamente la letra, debe hacerlo en procuración, tal y como así se la endosó el titular de esta, es por esto, que el endoso por procuración, tiene como finalidad, facilitar el ejercicio de los derechos del endosante, y este no tiene la facultad endosar trasmitiendo la propiedad del título.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que si bien es cierto que la ABG. MARIBEL APONTE, es quien inició las acciones derivadas de las letras de cambio de las cuales se pretende el cobro de bolívares en el juicio principal, en virtud de que es esta ciudadana a quien la actora, ciudadana CARMEN COROMOTO PERNÍA, le endosó en procuración dichos títulos cambiarios, y que la endosante no puede, por mandato legal (artículo 426 del Código de Comercio) endosar nuevamente las letras para pretender otras acciones con esas letras de cambio, no menos cierto es, que la actora es la dueña legítima de estos títulos cambiarios y por lo tanto esta plenamente facultada para otorgar un poder a otra persona, como la ABG. ZORAYA RAMÍREZ, a los fines de que practique las acciones que considere pertinentes en el juicio principal, pues las acciones que se derivan específicamente de las letras de cambio ya las inició la endosataria en procuración, ABG. MARIBEL APONTE, por lo tanto esta Alzada desecha este alegato expuesto por la tercera interesada en su escrito de oposición. Así se decide.
En referencia al segundo punto alegado por la recurrente, en su escrito de oposición, relacionado la improcedencia de la medida decretada sobre el otro 50% del inmueble, por cuanto es la tercera la legítima propietaria y administradora de dicha porción conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que la referida ciudadana aportó la mitad del valor del inmueble con dinero propio y personal, esta Superioridad considera oportuno señalar que:
El artículo 168 del Código Civil dispone: “…cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, o cualquier otro título legítimo…”(omisis), en efecto, de lo anteriormente trascrito se evidencia, que cualquiera de los cónyuges, que por medio de título legítimo compruebe que el bien adquirido fue mediante su trabajo personal, podrá administrarlo por si solo, sin la necesidad del consentimiento del otro cónyuge.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que la tercera alega que aportó la mitad del valor del bien inmueble objeto de la medida decretada, y que ese aporte fue de su trabajo personal, pero es el caso, que no consta en autos, algún título legítimo del cual esta Alzada pueda comprobar o verificar como cierto tal fundamento, pues sólo consta en las presentes actuaciones, el documento de compra – venta del inmueble en cuestión, donde aparecen como compradores los ciudadanos RENZO OSWALDO MORALES y GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, quienes aceptaron la venta, sin evidenciarse de dicho documento que cada cónyuge haya aportado el 50% del valor del bien con dinero procedente del trabajo personal de cada uno (folio 50), por lo tanto esta Alzada desecha este alegato esgrimido por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA en su carácter de tercera interesada, en su escrito de oposición. Así se decide.
Igualmente, con respecto al tercer punto alegado por la tercera interesada, ciudadana GLADIS MARIELLA MARÍN MUJICA, cónyuge del demandado de autos, en su escrito de oposición a la medida decretada, referido a que conforme a lo establecido a través de la teoría de la responsabilidad, su cónyuge (demandado de autos), es responsable de las deudas adquiridas por este, ya que la recurrente no es solidariamente responsable, mas aun cuando no estaba en conocimiento de dicha deuda, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, alega que ella no estaba al conocimiento de la deuda contraída por su cónyuge, y en tal sentido, esta no es solidariamente responsable de la misma, y para ello se fundamenta en la teoría o principio de la responsabilidad de las deudas, el cual tiene como finalidad, de clarificar cual es la prenda o el bien del cual pueden disponer los acreedores de una persona casada, en relación al patrimonio de la comunidad de gananciales.
En este sentido, estima esta Juzgadora, que en el presente caso, la comunidad de gananciales está constituida por un bien único, que el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que como se señaló anteriormente no es posible determinar que este haya sido comprado en su 50% por dinero del trabajo personal de la tercera interesa, pues tal situación no consta en autos.
Asimismo, es necesario recordar, que conforme a lo establecido en el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, forma parte de las deudas de la comunidad conyugal, pues así lo dispone el legislador en la mencionada norma cuando dice: “…son cargo de la comunidad: 1º todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad…”(omisis).
Como se puede observar de lo anteriormente trascrito, el legislador no especifica en la norma que el otro cónyuge deba estar al tanto, o estar al conocimiento de las deudas adquiridas por este otro, simplemente dichas deudas son o pasan a formar parte de las cargas de la comunidad indistintamente de cual haya sido el cónyuge que las adquirió y si este puso en conocimiento de ello al otro cónyuge, por lo tanto, esta Superioridad considera que el presente alegato es improcedente y en consecuencia lo desecha. Así se declara.
Ahora bien, con relación al cuarto punto expresado por la recurrente en su escrito de oposición, referido a que el Juez A Quo no estudió, ni analizó, la situación jurídica del único bien de la comunidad conyugal, violando la igualdad jurídica contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior estima pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…todas las personas son iguales ante la ley…”(omisis), al respecto, no observa esta Juzgadora que el Juez A Quo haya infringido tal principio constitucional, pues no existe en autos evidencia alguna que haga presumir a quien aquí decide que el Tribunal de la Causa haya tenido discriminación con la tercera, o le haya propiciado un trato distinto al de una ciudadana que es parte en un proceso llevado ante el Juzgado A Quo, por ello, y menos aun cuando el fundamento de la recurrente en relación a este punto se basa en la situación jurídica del bien objeto de la medida decretada, pues no es este principio el que rige la situación jurídica de cualquier bien que se encuentre involucrado en un proceso judicial. Por tal motivo esta Alzada considera que el presente alegato no debe prosperar y en consecuencia lo declara improcedente.
Igualmente, en relación con el quinto punto referido por la recurrente en su escrito de oposición, mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1929 del Código Civil, la medida decretada en improcedente, pues los derechos de los terceros quedan a salvo de cualquier ejecución, mas aun cuando el demandado no es propietario del 100% del inmueble bajo el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, esta Superioridad considera oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Ninguna de las medidas…podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propios de aquel contra quien se libren…”(omisis).
Así mismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Si la demanda estuviere fundada en…letras de cambio…el Juez a solicitud del demandante, decretará…prohibición de enajenar y gravar…Quedan a salvo los derechos de los terceros…”(omisis)
Igualmente, el artículo 1929 del Código Civil dispone: “…las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunal de la República, se llevarán a efecto, sobre los bienes…del deudor…”(omisis)
De las normas antes trascritas, se observa que la recurrente se fundamenta en que el 50% del bien inmueble objeto de la medida decretada le pertenece sólo a esta, y por lo tanto se aplica lo dispuesto en estas normas up supra señaladas, pero es el caso, como ya se mencionó con anterioridad, que las deudas de cualquiera de los cónyuges, hayan sido adquiridas con el consentimiento o no del otro cónyuge son carga de la comunidad de gananciales, por lo tanto, responderá el patrimonio de dicha comunidad de gananciales por esas obligaciones que forma parte de esa carga, en consecuencia, esta Alzada considera improcedente este fundamento esgrimido por la recurrente en su escrito de oposición, y se desecha. Así se declara.
En tal sentido, habiendo esta Juzgadora resuelto todos y cada uno de los alegatos expuesto por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada, en su escrito de oposición a la extensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de Junio de 2007 y ampliada en fecha 18 de Julio de 2007, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, esta Alzada declara SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana antes señalada, en virtud de fueron desechados los alegatos en los cuales se fundamentó la mencionada tercera, mas aun cuando la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada, no encuadró sus alegatos en los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares como son la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMÁNDOSE la decisión de fecha 18 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual amplió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, decretada el 12 de Junio de 2007. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ello en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, el cual ha sido decidido por este Tribunal en la motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: SIN LUGAR, la oposición presentada por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARÍN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.898, cónyuge del demandado, debidamente asistida por el ABG. JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.199, en su carácter de tercera interesada, en virtud de haberse desechado los argumentos mediante los cuales fundamentó dicho escrito de oposición, así como tampoco no encuadró sus hechos en los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares como son la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual amplió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Caparo, Nº FPB-2, de la Urbanización Residencias la Haciendita, frente al Colegio Felipe Larrazabal, del Municipio Sucre del Estado Aragua, decretada el 12 de Junio de 2007.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2007. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 16.158