REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 15.587
Parte Solicitante: Ciudadana ELISA MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.210
Abogado Asistente: ABG. FRANKLIN B. REJÓN, ABG. NATACHA J. ALFONZO y ABG. ALIX BARON, los inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.738, Nro. 91.555 y Nro. 90.657, respectivamente.
Motivo: INTERDICCIÓN.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria relacionado con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Interdicción del ciudadano ALBERTO MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.022.809, propuesta por su hermana la ciudadana ELISA MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.210, debidamente representada por los abogados FRANKLIN B. REJON, NATACHA J. ALFONZO y ALIX BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.738, 91.555 y 90.657 respectivamente, donde el Juez A Quo en fecha 25 de Mayo de 2004, decidió la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO MOJICA, procediendo a designar e el Tutor Interino, el Protutor, el Suplente del Protutor y el Consejo de Tutela.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de Mayo de 2005, constante de una pieza de treinta y ocho (38) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 12 de Mayo del mismo año, fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 40).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 24 de octubre de 2003, la ciudadana ELISA MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.805.210, hermana del entredicho (ALBERTO MOJICA), debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANKLIN B. REJON, NATACHA J. ALFONZO y ALIX BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.738, 91.555 y 90.657 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano ALBERTO MOJICA.
Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo en fecha 11 de noviembre de 2003, admitió la misma, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción, ordenándose tomar las declaraciones de tres parientes del presunto entredicho (Folio 09). Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante acta procedió a designar al Médico en calidad de Experto, a los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal correspondiente (Folio 10).
En este sentido, se observó que junto a la solicitud fue presentado informe médico de fecha 06 de febrero de 2003, sucrito por el Dr. AMADOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.329, Médico Psiquiatra, la cual cursa al folio tres (3), del presente expediente, y a través del cual se dejó constancia de que el ciudadano ALBERTO MOJICA, presenta un TRASTORNO ORGÁNICO CEREBRAL (RETRASO MENTAL), en virtud de ello no tiene posibilidad laboral, dependiendo en la actualidad y en el futuro de los cuidados y protección de sus familiares.
Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 2003, el Tribunal A Quo ordenó por auto que se le tomaran las correspondientes declaraciones a los ciudadanos BÁRBARA RITA MOJICA NAVARRO, IRWINS ELIECER MOJICA AVILEZ y LIBNA ISABEL MORALES AMUNDARAY, constando en autos dichas declaraciones de familiares, amigo, así como también acordó el interrogatorio del entredicho (Folios 11 y 12).
En este sentido, el Tribunal A Quo en fecha 25 de Mayo de 2004, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO MOJICA, designándose como Tutora interino la ciudadana BELKIS ALFONZO MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.116.041, como Protutor y suplente a los ciudadanos: ELIS MOJICA y NELSON ESPINOSA, titulares de la cedula de identidad N° V-3.085.210 y V-12.481.753 respectivamente, y para componer en Consejo de Tutela, designó a los ciudadanos: IRVING MOJICA y LUIS TOMAS ALFONSO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.515.076 y V-6.038.384 respectivamente (Folios 22 y 23).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO MOJICA, en los siguientes términos:
“… Admitida como fue dicha solicitud en fecha 11 de Noviembre del 2003, conforme lo establece el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO MOJICA, ordenándose la comparecencia del mismo a los fines de su interrogatorio e igualmente so ordenó tomar declaraciones a tres (3) parientes del referido ciudadano. Se levanto acta, a los fines de interrogar al ciudadano ALBERTO MOJICA, observándose que es analfabeta y tiene un retraso mental; igualmente se nombro como experto al Dr. Amador González, a fin de que practique reconocimiento medico al referido ciudadano, En fecha 11 de Diciembre de 2003, se ordeno notificar al medico psiquiatra Amador González, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, quien acepto el mismo y presto el juramento de Ley; ratifico el informe medico que corre inserto al folio 3 y su vuelto del presente expediente(…) En consideración a las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó al indicado ALBERTO MOJICA, así como el dictamen psiquiátrico y psicológico presentado por el experto, les da todo el valor probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente(…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano ALBERTO MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.022.809. Se designa como tutor interino a la Ciudadana BELKIS ELISA ALFONZO MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.116.041, como protutor y suplente a los ciudadanos ELEISA MOJICA y a NELSON ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.515.076 y 6.038.384, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designa a las Ciudadanos: IRVING MOJICA y LUIS TOMAS ALFONSO, titulares de la cedula de identidad N°: 10.515.076 y 6.038.384 respectivamente… (Sic)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, se observa lo siguiente:
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley, solicitarán la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual grave, menos grave o por condena judicial.
En este sentido, la norma procesal civil prevé el procedimiento a seguir para la interdicción y la inhabilitación, el cual esta contenido a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los parámetros que deberá tomar en consideración el Juez de Instancia, que le corresponda tramitar la solicitud, una vez cumplidos con las formalidades que señala la norma.
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano ALBERTO MOJICA, que fuere solicitada por la ciudadana ELISA MOJICA, en su condición de hermana del presunto entredicho; igualmente, en fecha 25 de mayo de 2004, verificó esta Juzgadora que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y efectuadas las gestiones pertinentes conforme a la ley, decidió resolvió en decretar la Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO MOJICA, en razón de haberse demostrado que éste padece trastorno orgánico cerebral (Retraso Mental), lo cual fue corroborado del informe médico efectuado por los expertos médicos designados por el Tribunal A Quo para este caso en particular.
Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición mental del ciudadano Alberto Mojica, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa.
Ahora bien, la interdicción es una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; por lo que, habiendo establecido los parámetros bajo los cuales, el Juzgado de la Causa fundamento su decisión este Tribunal Superior, considera necesario señalar las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:
1.-la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también que afecte las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, ya que la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Esta Juzgadora observa, que en el presente caso el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Negrillas de esta Alzada).
Por lo que esta Alzada, evidencio que el Juzgado de la causa procedió a nombrar al médico experto correspondiente, mediante acta de fecha 29 de marzo de 2004, a través del cual ratificó el contenido y su firma, del informe médico que fuere presentado junto a la solicitud de interdicción, el cual cursa inserto al folio tres (03) de las presentes actuaciones.
En este sentido, establece el artículo 396 del Código Civil lo siguiente: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (Negrillas de esta Alzada).
En acatamiento de lo antes trascrito, esta Superioridad observó que el Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano ALBERTO MOJICA (entredicho) como consta en acta de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 10), el cual señalo, lo siguiente: “…que el referido ciudadano, es analfabeta, y tiene un retraso mental por lo que se evidencia la necesidad de practicar un examen medico psiquiátrico al posible entredicho…”(Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos específicamente de los ciudadanos: BARBARA RITA MOJICA NAVARRO, IRWINS ELIECER MOJICA AVILEZ, y LIBNA ISABEL MORALES AMUNDARAY, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y del interdictado (folios 11 y 12), lo siguiente: “…si me consta, que la señora Elisa Mojica, es hija de la señora Isabel Teresa Navarro de Mojica, asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual falleció, en fecha trece de junio de 2001, dejando un hijo llamado Alberto Mojica, titular de la cédula de identidad N° V- 6.022.809, quien es mayor de edad, venezolano, soltero y que presenta un estado de retraso mental, no sabe leer, ni escribir, lo que es evidente con el trato y conocimiento que tengo de la familia desde hace varios años…”(Sic)(Subrayado y negritas de la Alzada).
Por lo tanto, una vez cumplido con la formalidad el Tribunal A quo procedió a declarar la interdicción provisional y la designación del tutor interino, ciudadana BELKIS ELISA ALFONSO MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.116.041, quien es la sobrina del ciudadano entredicho ALBERTO MOJICA, la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera la hermana del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, y se designó como Protutor a la ciudadana ELISA MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.085.210 y como Protutor Suplente al ciudadano NELSÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.481.753; asimismo dio también cumplimiento a los dispuesto en el artículo 309 del Código Civil, y procedió a la designación del CONSEJO DE TUTELA, el cual estará constituido por los ciudadanos IRVING MOJICA y LUIS TOMAS ALDONSO, titulares de las cédula de identidad N° V-10.515.076 y V-3.038.384 respectivamente, quienes tienen el deber de velar por la integridad y seguridad del inhabilidad, así como de la gestión efectiva del tutor interino.
En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, esta Alzada CONFIRMA la Interdicción Provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, Menores, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la Victoria, en fecha 25 de mayo de 2004, ordenándose continuar con el presente juicio de interdicción, y quedando abierta a pruebas la presente causa, siguiéndose el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasados todos estos itinerantes el Juez A Quo, dictará la interdicción del ciudadano ALBERTO MOJICA. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en la Victoria, de fecha 25 de mayo de 2004, a través de la cual decreto Interdicción Provisional del ciudadano ALBERTO MOJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.022.809, que subió en Consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/jg.-
Exp. 15. 587
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