REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo de 2008
197° y 149°
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.910.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL L-2A, entidad autónoma, sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 18, folios 99 al 105, Tomo 7, Protocolo Primero.

EXP Nº: C-16.188-08
I.- ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.910, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en contra de la decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado de fecha 22 de Enero de 2008, donde se declaró la improcedencia In Limine Litis de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano anteriormente identificado en contra de la Asociación Civil L-2A.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, identificado en autos, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL L-2A, entidad autónoma sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Principal del Registro del Estado Aragua (Registro Civil) en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 18, folios 99 al 105, Tomo 7, Protocolo Primero, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al siete (07), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente:
“…La Asociación Civil L-2ª, entidad autónoma, sin fines de lucro, ya identificada, se constituyó, tal como su acta fundacional lo expresa en su artículo cuarto, con la finalidad de hacer la promoción, desarrollo y ejecución de acciones que tengan como resultado la construcción de un inmueble de carácter multifamiliar y sus respectivas áreas recreacionales, destinado a vivienda para el beneficio propio de cada asociado… …la finalidad de la asociación es que los asociados lleguen a obtener, en propiedad, la vivienda (apartamento) en la edificación multifamiliar que pretende desarrollar para beneficio de sus miembros….
…Yo, con el propósito de adquirir mi vivienda, ya que actualmente carezco de vivienda propia, me hice miembro de la Asociación y comencé a pagar la cuota inicial, al principio, las mensuales después, y las especiales más tarde. Aún cuando, de hecho, formo parte de la Asociación desde noviembre de 2005, época en la cual comencé a pagar las correspondientes cuotas, mi solicitud de incorporación la hice con en fecha 04 de marzo de 2006, tal como se evidencia de la respectiva carta de solicitud que acompaño marcada con la letra “B”. En ella se aprecia que reserve el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Torre A distinguido con el número 4-4 ubicado en la planta 4. El mencionado edificio está en la urbanización Base Aragua de esta ciudad…
…En fecha 24 de febrero de 2007, la asociación celebró una asamblea General Extraordinaria, en la cual, entre otras cosas, se trató el tema relativo al estado de las cobranzas en el edificio, dada su influencia en todos los aspectos de la Agenda…
…Ciudadano Juez constitucional, para ese momento la insolvencia o atraso de los aportes de los miembros de la Asociación era de 1.80000 millones Bolívares, lo que según la propia acta de asamblea representaba una morosidad del 50% de los montos que han debido cancelar los miembros de Asociación para ese momento. Es decir, que tomando en cuenta los montos de las cuotas mensuales a pagar por cada asociado, que según el Acta Constitutiva llegaban a montos… …que muchos de los miembros de la Asociación estaban atrasados con más de dos cuotas de las que debían pagar a la Asociación. Mientras que yo si estaba al día con esos pagos…
…En fecha 05 de septiembre de 2007, el presidente de la Asociación, Ingeniero Oswaldo A. Molina P. mediante correspondencia me comunica que en reunión de fecha 29 de agosto de 2007, la Junta Directiva acordó mi desincorporación como miembro de la Asociación Civil 5-12, motivado a mi supuesto estado de insolvencia con los aportes debidos…
…En fecha 25 de septiembre de 2007, recibí comunicación fechada el 21 de septiembre de 2007, en la cual el presidente de la Asociación…, decidió mantener la decisión notificada a mi a través de comunicación escrita de fecha 01 de septiembre de 2007, en la cual se me informa que yo he sido desincorporado de la Asociación por decisión de la Junta Directiva reunida en fecha 29 de agosto de 2007…
…Tal como se podrá deducir muy fácilmente, para quien haya leído la Constitución vigente, así como la anterior, la decisión de la Junta Directiva de la Asociación DE DESINCORPORARME de la mencionada Asociación, está violando mis derechos constitucionales, ya que la misma es: a) discriminatoria, b) afecta mi derecho constitucional a obtener una vivienda, c) me vulneró el derecho a la defensa y d) a tener un debido proceso, y e) finalmente se me violó el derecho constitucional a la asociación.
…ha incurrido la junta directiva en grave violación de: a) el derecho constitucional a la NO-DISCRIMINACIÓN, b) el derecho constitucional a obtener una vivienda, c) el derecho a la defensa y d) el derecho constitucional a la libertad de asociación en contra de mi persona, ya identificado, y en razón de la obligación que el estado Venezolano tiene de proteger a toda persona frente a situaciones que conlleven amenaza, vulnerabilidad o riesgo o violación de sus derechos constitucionales, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, previsto en el artículo 55 de la Constitución, es por lo que vengo a este Tribunal Constitucional a demandar Amparo Constitucional para mi persona, a objeto de que se suspenda el acto o decisión de desincorporación de mi persona como miembro de la asociación, que se me reincorpore a la misma con el pleno goce de todos mis derechos, en fin, a que se restablezca la situación jurídica infringida y se haga cesar la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados como violados…” (sic)
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 48 al 52 del presente expediente decisión de fecha 22 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Ahora bien, a juicio de quien decide en el caso planteado el solicitante en amparo ha interpretado erróneamente la garantía constitucional de prohibición que invoca como vulnerada. Ello por cuanto el peticionante manifiesta que fue su propio incumplimiento de las obligaciones contractuales libremente asumidas y referidas al pago de los aportes –es decir, su propia insolvencia,- el hecho que originó la aplicación de la sanción de desincorporación señalada; mecanismo este que “…como medida de solventación (sic) de los aportes programados…” fue autorizado por él mismo en la asamblea general de asociados celebrada en fecha 24 de febrero de 2007, tal y como se comprueba con la lectura de la copia de dicha acta, la cual fue acompañada con la solicitud de amparo. En efecto, en dicho documento se hace constar tanto la asistencia del hoy accionante en amparo a la referida asamblea como su autorización a la Junta Directiva para la aplicación de la medida de desincorporación de la asociación a aquellos asociados insolventes. Y del contenido de la comunicación que el propio solicitante dirigió a la Junta Directiva en fecha 10 de septiembre de 2007, se evidencia que su solicitud de que se reconsiderase la desincorporación de que fue objeto se basó en el reconocimiento de un estado de insolvencia tanto suyo como de “…otros miembros que estaban más insolventes que (él)…”, situación esta que a su juicio le parece “…extraña…”. El solicitante acompañó a los efectos probatorios una copia de la mencionada carta.
En este sentido, luce contradictorio con los más elementales principios jurídicos el hecho de que el peticionante en amparo pretenda instar a un Tribunal de la República a que tutele sus derechos alegando precisamente el propio incumplimiento de sus deberes; síntoma inequívoco de la inversión de los valores que parece imponerse en nuestras sociedades. Por esta vía se corre el riesgo de “razonar” –equivocadamente como hacen muchos- que es posible alegar también, por ejemplo, que alguien elude su deber de pagar impuestos porque existen muchas personas que no los pagan tampoco; situación esta que es preludio de anarquía, de caos institucional y del sistema jurídico político producto de incontables esfuerzos humanos en la construcción de la cultura.
…La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (caso Elvia Rosa Reyes de Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in limine litis, en los términos siguientes:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigía, bajo tal supuesto como inútil…”
Este criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua, ya que resulta suficientemente esclarecedor en casos en que, como el que ahora se examinan, es evidente la contradicción existente entre su planteamiento fáctico y la invocación jurídica formulada.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable; por lo cual, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente –con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Jorge Eliécer Capriles Briceño. (…).

V.- APELACION DEL ACCIONANTE

Cursa al folio 54, Escrito de Apelación presentado por el ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, plenamente identificado en autos, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“.…por no estar de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, apelo y protesto de la misma, con el objeto de la misma sea revisada por el Tribunal de Alzada …” (sic)

VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró la improcedencia In Limine Litis de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, identificado en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.-

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso bajo estudio, el ciudadano Jorge Eliécer Capriles Briceño, plenamente identificado en los autos, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Bohórquez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Enero de 2008, mediante la cual declaró la improcedencia In Limine Litis de la acción de amparo intentada, por la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49, 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de Primera Instancia que conoció la acción de amparo intentada la declaró Improcedente in limine litis señalando lo siguiente: “…a juicio de quien decide en el caso planteado el solicitante en amparo ha interpretado erróneamente la garantía constitucional de prohibición de discriminación que invoca como vulnerada. Ello por cuanto el peticionante manifiesta que fue su propio incumplimiento de las obligaciones contractuales libremente asumidas y referidas al pago de los aportes –es decir su propia insolvencia-, el hecho que originó la aplicación de la sanción de desincorporación señalada; mecanismo este que “…como medida de solventación (sic) de los aportes programados…” fue autorizado por él mismo en la asamblea general de asociados celebrada en fecha 24 de Febrero de 2007, tal y como se comprueba con la lectura de la copia de dicha acta, la cual fue acompañada con la solicitud de amparo. En efecto, en dicho documento se hace constar tanto la asistencia del hoy accionante en amparo a la referida asamblea como su autorización a la Junta Directiva para la aplicación de la medida de desincorporación de la asociación a aquellos asociados insolventes. Y del contenido de la comunicación que el propio solicitante dirigió a la Junta Directiva en fecha 10 de Septiembre de 2007, se evidencia que su solicitud de que se reconsiderase la desincorporación de que fue objeto se basó en el reconocimiento de un estado de insolvencia tanto suyo como de “…otros miembros que estaban más insolventes que [él]…”; situación esta que a su juicio le parece “…extraña…”.
…Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable (…)”.
Ahora bien, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, y se pudo observar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 21, 26, 49, 52 y 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la no discriminación, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a asociarse y a una vivienda digna; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la decisión presuntamente arbitraria tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil L 2-A, de desincorporarlo de la misma, motivado a la presunta morosidad en que se encontraba, sin llevar a cabo algún procedimiento ante los Tribunales de la República, tomando de esta manera la justicia por sus propias manos, según expone el accionante, violándole con dicha actitud derechos constitucionales referentes a no ser discriminado, a tener una vivienda, a tener un debido proceso y poder ejercer su derecho a la defensa, aunado al hecho de que se encuentran en morosidad algunos miembros de la asociación y no les fue aplicado la misma sanción.
Así mismo alega el accionante en amparo como punto de su apelación, que le resulta impactante que el Juez de la causa, teniendo la obligación de amparar derechos constitucionales, los cuales expresa que están por encima de las supuestas o efectivas obligaciones contractuales, se niega a amparar los derechos constitucionales denunciados como violados, basándose precisamente, en un incumplimiento de obligaciones contractuales, como si éstas estuviesen por encima de los derechos constitucionales. (sic)
Señalado lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que el presunto agraviado fundamenta su pretensión en lo siguiente:
“…La Asociación Civil L-2ª, entidad autónoma, sin fines de lucro, se constituyó, tal como su acta fundacional lo expresa en su artículo cuarto, con la finalidad de hacer la promoción, desarrollo y ejecución de acciones que tengan como resultado la construcción de un inmueble de carácter multifamiliar y sus respectivas áreas recreacionales, destinado a la vivienda para el beneficio propio de cada asociado…
con el propósito de adquirir mi vivienda, ya que actualmente carezco de vivienda propia, me hice miembro de la Asociación y comencé a pagar la cuota inicial, al principio, las mensuales después, y las especiales más tarde… …En fecha 24 de febrero de 2007, la Asociación celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual entre otras cosas, se trató el tema relativo al estado de las cobranzas en el edificio…
…En fecha 05 de septiembre de 2007, el presidente de la Asociación… mediante correspondencia me comunica que en reunión de fecha 29 de agosto de 2007, la Junta Directiva acordó mi desincorporación como miembro de la Asociación Civil 5-12, motivado a mi supuesto estado de insolvencia con los aportes debidos, todo de conformidad con nuestros estatutos, así como lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación… …En fecha 10 de septiembre de 2007, le entregué carta de la misma fecha a los empleados de la Asociación, dirigida al mismo presidente de la Asociación, en la cual le solicité a la Junta Directiva la reconsideración de la medida de desincorporación mía como miembro de la asociación Civil…
…En fecha 25 de septiembre de 2007, recibí comunicación fechada el 21 de septiembre de 2007, en la cual el presidente …, me informa que la Junta Directiva decidió mantener la decisión notificada a mi a través de comunicación escrita de fecha 01 de septiembre de 2007, en la cual se me informa que yo he sido desincorporado de la Asociación por decisión de la Junta Directiva reunida en fecha 29 de Agosto de 2007…
…para quien haya leído la Constitución vigente, así como la anterior, la decisión de la Junta Directiva de la Asociación DE DESINCORPORARME de la mencionada Asociación, está violando mis derechos constitucionales, ya que la misma es: a) discriminatoria, b) afecta mi derecho constitucional a obtener una vivienda, c) me vulneró el derecho a la defensa y d) a tener un debido proceso y e) finalmente se me violó el derecho constitucional a la asociación (sic)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
En este orden, la acción de amparo es una vía extraordinaria que pueden utilizar los justiciables cuando estén o se vean amenazados sus derechos o garantías constitucionales y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, para que proceda esta acción según se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario:
1.-Que el actor invoque una situación jurídica.
2.-Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.
3.-Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.
4.-Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En este orden, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic).
Ahora bien, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia existe diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad del amparo, a saber, tal y como se dejó sentado en sentencia de fecha 23 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García:
“... En tal sentido, debe señalarse una vez más, que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público, mientras que, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión encuentra su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará...”.
Del mismo modo, la misma Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales señaló:
“... Asimismo, debe esta Sala advertir a la consultada que debe tener en cuenta los términos que debe emplear al momento de sentenciar, toda vez que declaró expresamente la inadmisibilidad “in limine litis” de la acción propuesta, cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento correspondería a la última oportunidad, sólo que se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales, supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo al inicio del proceso, sin oír a la otra parte...”.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, de la revisión de las actuaciones que acompañó el accionante, se verifico la existencia de un acto o hecho que pudiera lesionar, violar o amenazar algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por lo que se hace necesario su conocimiento, su tramite a fin de que el Juez Constitucional ciertamente verifique si existe o no alguna violación por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil L-2A, luego de haber dado oportunidad a las partes involucradas, el derecho a la defensa y de exponer todos los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.
En consecuencia, esta Juzgadora no comparte el criterio del Juzgador A Quo, en declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, en razón de que no es especifico a ciencia cierta porque declara la improcedencia in limini litis de la acción de amparo, simplemente se limitó a resolver y conocer del mérito de la causa, y decidir sobre el fondo del asunto, sin tramitar la acción de amparo, y poder verificar si existe violación o no de derechos constitucionales.
Quiere decir entonces, que de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a los Tribunales a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, así como a las vías de hecho de los particulares, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta, pero en primer lugar debe tramitar y analizar el caso en cuestión para verificar si efectivamente existe alguna violación de derechos constitucionales, a menos que sea inadmisible por estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley especial, o que sea improcedente porque el peticionante esta solicitando que se le ampare en algo que se encuentre en contravención con la ley.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de que le sea restituido el derecho presuntamente lesionado que resulto de la desincorporación como miembro de la Asociación Civil L-2A; en tal sentido, ante el ejercicio de esta acción de amparo, el Tribunal debió revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, o si no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la Ley para declarar la inadmisibilidad, su deber como Juzgador es tramitar y conocer la solicitud de amparo, para luego determinar si debe otorgar la tutela de amparo o negarla. Así se declara.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, podemos concluir que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, pues su deber es verificar en primer lugar si la acción de amparo se encuentra inmersa en algunas de las causales señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si no lo esta, verificar si existe alguna violación, menoscabo, amenaza de derechos constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la apelación, por lo que revoca la sentencia apelada y se ordena al Juez que resulte competente a que tramite la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.203.910, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2008, donde se declaró Improcedente In Limine Litis la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Enero de 2008, que DECLARÓ Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.203.910, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL L-2A.
TERCERO: SE ORDENA, al Juez que resulte competente a tramitar la acción de amparo interpuesta, de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA


CEGC/fr/ep
Exp 16.188-08