REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 14 DE MARZO DE 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº C- 15.899
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.238, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PASOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.971.317. APODERADAS JUDICIALES: ABG. ELBA MIROZLAVA DÁVILA y ABG. BELKIS YARANIS CARVAJAL CARDONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.737 y 74.170 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, titular de la cédula de identidad N° 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, actuando en su propio nombre, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Junio del 2006, que corre inserto al folio (34) de la pieza principal del presente expediente y mediante el cual ordenó la sustanciación de la controversia por lo trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición efectuada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2006, constantes de una (01) pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45). Así mismo, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, se fijo la oportunidad para que las parte presentaran sus respectivos informes al décimo día de despacho siguiente a este, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para luego de esto dictar la correspondiente decisión dentro de los treinta (30) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 05 de Diciembre de 2005, cuando la ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238 y actuando en su propio nombre, interpuso ante el Tribunal A Quo, demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PASOS, titular de la cédula de identidad N° 1.971.317, debidamente representado por sus apoderadas judiciales, ABG. ELBA MIROZLAVA DÁVILA y ABG. BELKIS YARANIS CARVAJAL CARDONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.737 y 74.170 respectivamente.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juez de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar al demandado de autos para que diera contestación en la oportunidad legal correspondiente (folio 20), por lo que en fecha 11 de mayo de 2006, la parte accionada interpuso escrito mediante el cual, estando en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 27).
En virtud de esto, en fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal de la Causa mediante auto, ordenó la sustanciación de la controversia por los trámites del juicio ordinario, ordenando igualmente la notificación de las partes para la continuación del juicio (folio 34).
Posteriormente la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de junio del año 2006, el cual riela a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) de las presentes actuaciones, por lo que en consecuencia el Tribunal A Quo, en fecha 03 de julio de 2006, dictó auto donde oye dicha apelación en un sólo efecto y ordena la remisión de las presentes actuaciones en copias certificadas.
III.- DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2006, dictó auto donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“Visto el escrito de oposición a la demanda presentado por la abogada en ejercicio ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 17.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO DAVILA PASOS, mediante la cual hace oposición a la demanda en todo y cada una de sus partes, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la sustanciación de la controversia por los trámites del juicio ordinario. En consecuencia, se ordena notificar a las partes mediante boleta, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual se computará a partir de la constancia en autos de la práctica de la ultima notificación. Líbrese boleta…”
IV.- DE LA APELACION
En fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana ABG. CARMEN GARLOTTI MARIN, titular de la cédula de identidad N° 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“…La suscrita, Carmen Garlotti Marin, IPSA N° 27.238, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, ocurro ante usted para exponer: sin que mi actuación considere convalidad el auto de fecha 01/06/06, emanado de este Despacho a su digno cargo, procedo a cuestionar el auto, en virtud de que en el mismo se ordenó la continuidad de la partición y liquidación de la comunidad conyugal por el procedimiento ordinario violentando el debido proceso, no obstante, que no es cierta la argumentación esgrimida por la Juez, cuando sostuvo que la parte demandada formuló oposición a la partición. En consecuencia, cabe observar que la “Doctora” Elba Mirozlava Dávila, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 11/05/06, solo se limitó a decir… en vez de “contestarla de conformidad en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opongo cuestiones previas (…) Asimismo cabe observar, que el auto emanado por este Despacho el 01/06/06, no tendrá otro objeto más que el de retardar innecesariamente la partición, razón por la cual usted esta obligada por Ley a subsanar el error material que presumo involuntario, evitando extralimitación en sus funciones jurisdiccionales, al configurar o demás de lo peticionado o cosa diferente a lo alegado por la parte demandada en el escrito (…) En el supuesto de que el Tribunal proceda a anular los autos de fecha 01/06/06; y proceda de conformidad con lo pautado en el Artículo 778 ejusdem, me reservo desistir de la Apelación que interpongo contra el citado auto(…) Recomiendo al Tribunal, observar con detenimiento, que en el presente procedimiento, dice el artículo 778 del Código en comento: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición”… ahora bien, en el escrito de fecha 11/05/06, la Doctora Elba Mirozlava Dávila dijo textualmente: en vez de contestar la demanda entonces, a la luz del mas mínimo discernimiento, no hubo oposición. En el supuesto de que el Tribunal corrija el error, me reservo desistir de la presente apelación…” (sic).
V.- DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, titular de la cédula de identidad N° 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, en su carácter de parte demandante y actuando en su propio nombre, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“…En el caso que me ocupa, como expuse ut supra, la Doctora ELBA MIROZLAVA DAVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado JOSE ANTONIO DAVILA, en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, en vez recontestarla, presentó escrito de cuestiones previas de forma, más no contestó la demanda en toda y casa una de sus partes como lo declaró la Jueza AQuo en su decisión de fecha 01 de junio de 2006, contra la cual interpuse recurso de Apelación. Ciudadano Juez A QUEM, en aras de abonar las vías del discernimiento jurídico, es bueno alertar indispensabilidad, del requisito de determinar con claridad que en el procedimiento de participación y liquidación de bienes, no prosperan las llamadas cuestiones previas, pues en este procedimiento la lógica jurídica nos instruye que se aplican: contestación a la demanda u oposición a la participación. Del análisis exhaustivo reglón por reglón, folio por folio del escrito de fecha 11 de Mayo de 2006, no se lee en ellos, que la Abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, apoderada judicial de JOSE ANTONIO DAVILA, hubiese formulado “oposición a la demanda en toda y cada una de su partes” como lo declaró la Jueza AQuo recurrida, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2006, cuando en realidad la apoderada judicial del demandado solo se limitó a oponer cuestiones previas de forma, de acuerdo al artículo 346, ordinal 6°, con lo cual debe entenderse que el demandado de autos a través de su apoderada judicial, renunció a la oposición a la partición, dando origen al nombramiento del Partidor. Ciudadano Juez A QUEM, la decisión dictada el día 01 de junio de 2006, emanada por la Jueza AQuo, recurrida, contiene una declaración falsa, vale decir, no es cierto que el escrito de fecha 11 de Mayo de 2006, presentado por la Abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, diga que: “hace oposición a la demanda en todas y cada una de sus partes”. En consecuencia, al jueza AQuo incurrió en una interpretación sustancial errónea, en un falso supuesto intelectual, cuando en el auto de fecha 01 de junio de 2006, le atribuyó al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del demandado JOSE ANTONIO DAVILA PASOS, menciones que no contiene dicho escrito (…) Como corolario, es bueno alertar al Juzgado AQuem, que la Jueza AQuo en su decisión de fecha 01 de junio de 2006, vulneró el artículo 12 de la Ley adjetiva civil, que le ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Que conforme a los artículos 243 ordinal 5°. Y artículo 244, ejusdem el pronunciamiento del Juez debe ser congruente con lo alegado y probado por las partes en el proceso. Además, considero que la Jueza A Quo, vulneró el artículo 21 de la Carta Magna y el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, que obliga al Juez a mantener la ilegalidad de las partes ante la Ley. En consecuencia enervo el FOMUS BONI JURIS contra la decisión recurrida de autos, proferida el 01 de junio de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante, que es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da origen al procedimiento, por una parte, y por la otra, que la Jueza A quo, incurrió en falso supuesto intelectual, dándole a la parte demandada, cuestiones no alegadas en el escrito de fecha 11 de mayo de 2006 (…) Finalmente, solicito al Tribunal que admita y sustancie conforme a derecho el presente escrito de informes, declarando con lugar, el recurso de apelación interpuesto contra decisión emanada por el Tribunal A Quo, el día 01 de Junio de 2006. En Maracay a la fecha de su presentación…” (sic)
VI.- DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de octubre de 2006, la ABG. BELKIS YARANIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.170, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PASOS, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…) En este sentido cada señalar, que la parte actora NO CONSIGNO Y HASTA LA FECHA NO HA CONSIGNADO, PORQUE NO EXISTE, por ser los hechos alegados FALSOS DE TODA FALSEDAD, ése instrumento fehaciente que acredita la existencia de la Comunidad que demanda, tal y como lo señala la norma trascrita, RAZON POR LA CUAL EL JUEZ A QUO, NO PUEDE ORDENAR EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOS Y MUCHO MENOS LA PARTICIÓN DEMANDADA, porque de hacerlo estaría violando normas de rango legal y Constitucional, para lo cual no está autorizado, máxime si de conformidad con lo señalado en el artículo 253 Constitucional, tiene el Control Difuso de la Constitucionalidad (…) Lo anterior dicho, se evidencia, de los folios señalados por la misma actora, y que acompaña a ésta Apelación, las cuales señalo como pruebas, debido al Principio Universal, aceptado por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, de la Comunidad de la Prueba, a saber: 1) Consigna, tal y como se evidencia 14 y 15 de ésta Causa, un Contrato de Adjudicación en venta, es decir, una negociación, que se llevó a efecto entre la municipalidad de Girardot y la señora ISABEL MARIN , (difunta) venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 382.479, PERSONA DISTINTA A LA PARTE ACTORA y sobre una parcela DISTINTA AL OBJETO DE LA DEMANDA.- 2) De igual manera, consigna un TITULO SUPLETORIO, a nombre de la Difunta ISABEL MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 382.479, PERSONA DISTINTA A LA PARTE ACTORA y sobre una parcela DISTINTA AL OBJETO DE LA DEMANDA, todo lo cual se evidencia de los folios 16 y 17 y sus vueltos.- 3) Una impresiones fotográficas, (Folio 18) de las cuales no se desprende, ni es indicio, del objeto de la controversia.- Estos Ciudadana Jueza, son los documentos en que fundamenta la Partición en cuestión, la parte accionante, documentos estos completamente ajenos a la querella instaurada, NO EXISTE EL INSTRUMENTO FEHACIENTE QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD, a lo cual se refiere el artículo 778, ya señalado, base fundamental para que se proceda al nombramiento de Partidor, que es lo que desea la parte actora, porque no hubieron bienes Gananciales entre mi cliente y la demandante, de lo cual se desprende, que no hay lugar a la continuación de la Controversia, lo contrario sería una violación abrupta y descarada DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, entendiéndose está, como un estado de garantías que otorga el ordenamiento a fin de que los ciudadanos no desarrollemos dentro de una sociedad justa y libre, que implica que un ciudadano sabe que derechos y deberes tiene y QUE LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir esos deberes (…) Por todo lo antes expuesto, argumentado y probado en autos, es que le peticiono, que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante, ya que no puede procederse a la partición, por ausencia del requisito fundamental para tal efecto, que es el documento fehaciente que acredite la existencia de la Comunidad, tal y como lo ordena el trascrito artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y la expresa condenatoria en costas.- Es todo…”(sic).
VII.- DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, en su carácter de parte demandante y actuando en su propio nombre, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada, manifestando lo siguiente:
“(…) En consecuencia, ciudadano Juez de Alzada, la argumentación antes referida conduce a instruirle a usted, que la Doctora BELKIS CARVAJAL, actuando con el carácter de autos, en el escrito de informes de fecha 30 de octubre de 2006, cursante en el Expediente Nro. 15.899, llevado por este Juzgado, en dicho informe no dirigió los argumentos que esgrime para atacar o defender el auto de fecha 01 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado A QUO, contra el cual el día 14 de Junio de 2006 interpuse apelación, oída el 03 de julio de 2006, vale decir, que la apoderada judicial del accionado de autos, se desvió hacia otros hechos, sin precisarle al AQUEM, con meridiana claridad a cual oposición se refirió, cuando habló en el encabezamiento del escrito de informes ut supra citado, “al folio 1, renglones 21 al 23…” Pero es el caso, que la citada Abogada en lugar de concretarse al objeto de la Apelación de autos, se remitió hacer un análisis un tanto subjetivo de algunas de las pruebas escritas, que el día 25 de Julio de 2006, promoví por ante el Tribunal AQUO cuyo análisis no puede considerarse objetivo porque ella, le está expresamente prohibido decidir la materia de conocimiento de los jueces en sus respectivas competencias, lo que significa que este Tribunal no puede pronunciarse sobre materia distintas o las sometidas a su consideración, por la apelante, pero es bueno, ciudadano Juez, aclarar mediante una explicación breve acerca de las pruebas que según la denunciante constituye o se refieren a una persona distinta a la actora, ajena a la causa, cuya pruebas las cataloga como actuaciones de mala fe, temeridad y fraude procesal, cuestión ésta que es falsa (…) Finalmente, solicito al Tribunal Superior, admitir el presente escrito de observaciones a los informes de la contraparte, se sustancie conforme a derecho y tomando en consideración lo que en su grado sólo le faculta la Ley, regido por el principio dispositivo consagrado en el Artículo 11 de la Ley adjetiva Civil, en concordancia con el principio de la verdad real, pautado por el Artículo 12 ejusdem. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de la presentación de este escrito…”(sic).
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a decidirla tomando en cuanta las siguientes observaciones:
Observa esta Juzgadora, que el caso bajo estudio se refiere a la partición de una comunidad conyugal, donde en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada interpuso escrito mediante el cual opone la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal de la Causa la tramitación la presente causa por los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición formulada por el accionado.
En razón de esto, la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha 14 de junio de 2005, fundamentándose puntualmente en que la parte demandada no hizo oposición a la partición sino que opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal A Quo debió ordenar el nombramiento del partidor y no la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En este sentido, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la partición es el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.
De igual modo, la partición de bienes puede verificarse de diversas formas, motivo por el cual se presentan distintos tipos o variedades de partición, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales.
Ahora bien, la partición de bienes de la comunidad de gananciales, al igual que los otros juicios de partición, tiene sus trámites establecidos a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, caracterizándose por ser un juicio que consta de dos etapas, donde la primera de las etapas se inicia bajo los parámetros que establece el juicio ordinario, y una segunda etapa propia del juicio ejecutivo.
En el presente caso, tal como lo indica el artículo 777 de la norma civil adjetiva, el juicio se inició conforme a los trámites del procedimiento ordinario, pues el Juez de la Causa, en fecha 14 de Diciembre de 2005, dictó un auto mediante el cual admite la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho correspondientes.
En virtud de ello, la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 6º de la norma civil adjetiva, procede a oponer una cuestión previa referida a la falta del instrumento fundamental en el cual basa su pretensión la parte actora, pues según el accionado, la demandante no acompañó a su libelo de demanda el instrumento fundamental de su acción así como tampoco indicó la oficina o lugar donde este se encuentre, no cumpliendo con los requisitos del artículo 340 de la norma civil adjetiva, mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2006 (folio 27)..
En tal sentido, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual ordenó continuar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto para el Juez A Quo se desprendía del escrito de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 27) que la parte demandada había formulado oposición a la partición de la comunidad conyugal.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que del escrito de fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demandada manifestó: “…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda…en vez de contestarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el citado artículo, en el ordinal 6º que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”…que a su vez señala: “el libelo de la demanda deberá expresar…Los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”…en base a lo antes expuesto, es que esta defensa en acatamiento a los ordenamientos jurídicos antes señalados, le peticiono a este Tribunal la sustanciación y consecuente declaración con lugar la cuestión previa opuesta… ”(sic)
De lo anteriormente trascrito puede evidenciarse, que la parte demandada no contestó la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada en su contra, así como tampoco presentó formal oposición a dicha partición como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a oponer cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º de la norma civil adjetiva.
En este sentido, en lo juicios de partición, en este caso, de partición de la comunidad conyugal, el demandado tiene absoluto derecho de oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando este derecho totalmente indiscutible, pues dicho derecho deriva del deber impuesto al demandante de promover el juicio de partición, a través de una demanda, y siendo que el libelo debe ser propuesto por los trámites del procedimiento ordinario en un inicio, dicho escrito debe cumplir, sin lugar a dudas, con los extremos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a demás de los expresamente señalados en el artículo 777 ejusdem, por lo tanto se estos requisitos no son cumplidos tal y como están establecidos, no puede negársele al accionada, el derecho de exigir al actor la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda, o al Tribunal que ordene tal subsanación de oficio.
Por consiguiente, si el demandado opone cuestiones previas en la oportunidad de contestar la demanda, el Tribunal de la Causa debe dar el pronunciamiento correspondiente declarando con o son lugar tales cuestiones, y una vez resueltas las cuestiones previas se determinará cual será el procedimiento a seguir en el caso de los juicios partición.
En el caso de marras, la cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 358 de la norma civil adjetiva, en su ordinal 2º que dispone: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…en los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º…dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario; dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”(sic).
En este sentido, tenemos que la doctrina ha sostenido en distintas oportunidades, que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales, el procedimiento queda suspendido hasta tanto sean decididas las cuestiones previas opuestas, si estas son declaradas sin lugar, el procedimiento quedará abierto al lapso para que la parte demandada proceda a contestar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, y será una vez vencido el lapso establecido en este artículo cuando podrá determinarse como ha de proseguir el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de las cuestiones previas.
En el presente caso, la Juez A Quo no dio resolución de la cuestión previa opuesta, sino que tomo este hecho como una oposición formal a la partición y ordenó continuar el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, por los trámites del procedimiento ordinario, interpretando erradamente lo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cercenando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del que gozan las partes en todo proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues suplió defensas no alegadas por la parte demandada.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que la Juez A Quo equivocadamente, asumió que el demandado al oponer cuestiones previas en vez de contestar la demanda, se opuso a la partición de bienes de la comunidad conyugal de gananciales, ordenando la continuidad del presente juicio como ordinario, arrebatándole al accionado el derecho a contestar la demanda o a formular verdaderamente la oposición a la partición. Así se declara.
Pero es el caso, que la recurrente en su escrito de apelación, así como en los informes y observaciones presentados en esta Alzada, solicita que esta Superioridad revoque el auto de fecha 01 de Junio de 2006 mediante el cual se ordena la continuación del presente juicio de partición por los trámites del procedimiento ordinario y se ordene el nombramiento del partidor conforme alo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esto, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que la Juez de la Causa no debió ordenar la continuación del juicio de partición de la comunidad conyugal, pues se evidencia que hubo de su parte una equivoca interpretación de la norma civil adjetiva, ya que no hubo oposición a la partición por parte del accionado, no menos cierto es que si hubo oposición de cuestiones previas (art. 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), y que las mismas deben ser resueltas a los fines de establecer como deberá continuar el presente juicio, pues las normas dispuestas para la tramitación del juicio de partición, así como para las cuestiones previas son de orden público, y las mismas no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, ni Tribunal de la causa. Así se declara.
Esta situación antes descrita, trae como consecuencia que, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa contenga vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a disposiciones expresas de la ley, violándose con este incumplimiento los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a este particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(sic), igualmente, el artículo 208 ejusdem contempla: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto…”(sic).
De lo anteriormente trascrito, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley y la norma disponen en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte de la Juez A Quo, al desprender a la parte accionada de su derecho a contestar la demanda, no resolviendo el Tribunal de la Causa la cuestión previa opuesta por el accionado, omitiendo ese acto del procedimiento esencial para la continuidad del mismo, pues es precisamente cuando se resuelva dicha cuestión previa opuesta, el demandado podrá oponerse a la partición y de esta manera definir el tipo de procedimiento a seguir en el presente juicio de partición, bien sea el especial o el ordinario.
En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que la decisión dictada por la Juez de la Causa presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues esta Superioridad esta en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formar procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que: “…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”(sic), y por consiguiente esta Alzada, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es reponer la causa al estado en que el Tribunal A Quo resuelva en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en fecha 11 de mayo de 2006, y una vez resulta se de continuidad al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem. Así se decide.
Habiéndose ya establecido, que el Tribunal de la Causa no debió ordenar la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario mediante el auto de fecha 01 de junio de 2006, y que lo procedente en la presente causa, es la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, para luego continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º y 778 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es repone la causa al estado en que la Juez de la causa dicte decisión mediante la cual resuelva la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, para luego continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º y 778 ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, actuando en su propio nombre, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Junio del 2006, que corre inserto al folio (34) del presente expediente y mediante el cual ordenó: “…la sustanciación de la controversia por lo trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición efectuada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda…” (sic), por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte decisión mediante la cual resuelva la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, para luego continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º y 778 ejusdem, declarándose nulo el auto de fecha 01 de Junio de 2006 (folio 34), así como nulas todas las actuaciones posteriores este, hasta el folio ciento veintitrés (123) inclusive. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ABG. CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, actuando en su propio nombre, en su carácter de parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Junio del 2006.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa, al estado en que el Tribunal de la causa dicte decisión mediante la cual resuelva la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, para luego continuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º y 778 ejusdem.
TERCERO: SE ANULA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 01 de Junio de 2006 (folio 34) inclusive, mediante el cual ordenó: “…la sustanciación de la controversia por lo trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición efectuada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda…”, anulándose igualmente, todas las actuaciones posteriores este, hasta el folio ciento veintitrés (123) inclusive.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/dc.-
Exp. 15.899
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