REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Marzo de 2008.
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.177-08

Parte Demandante: Ciudadanos MARÍA NERIA SANTIAGO DE FARIA y GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.827.300 y E-81.056.246 respectivamente, de este domicilio.

Abogado Asistente: ABG. JESÚS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.577.

Parte Demandada: Ciudadano VÍCTOR FIGUEROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635.

Apoderado Judicial: ABG. VÍCTOR ANDRÉ FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.963.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuaderno de Medidas).

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.246, debidamente asistido por el Abogado JESÚS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 2007, a través de la cual suspendió la medida preventiva decretada por el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y acordó constituir caución o garantía a la parte demandada, por la cantidad de cincuenta y siete millones quinientos bolívares (Bs. 57.500.000,00) equivalente a cincuenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 57.500,00).
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de enero de 2.008 contentivas de una (01) pieza, constante de treinta (30) folios útiles, tal como se evidencio de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y uno (31). Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 32).
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante auto esta Alzada dejó constancia que al acto de presentación de los informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno (folio 33).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 suscrita por el abogado en ejercicio VÍCTOR FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar caución, a los fines de suspender la medida preventiva decretada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma DE CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00)…(sic). (Subrayado y negrillas de la alzada).


III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el ciudadano GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. JESÚS SANTOYO, ut supra identificados, por medio de la cual interpuso recurso de apelación, el cual se expreso, lo siguiente:
“...Fundamentado en el artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil Vigente en la República Bolivariana de Venezuela APELO a todo evento de la decisión recaída en autos de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2007, relacionado con la caución para suspender la medida de Enajenar y Gravar del Inmueble (apartamento) objeto y fundamento de la presente demanda…” (Sic).

IV. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicio mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por los ciudadanos MARÍA NERIA SANTIAGO DE FARIA y GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.848.546 y E-81.056.246 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JESÚS SANTOYO, Inpreabogado Nro. 6.577, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano VÍCTOR FIGUEROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.635.
Luego en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 74-B, ubicado en el séptimo piso de la Torre B, del Conjunto Comercial y Residencial la Nisperera, situado en las confluencias de la calle Santos Michelena y Vargas, de Maracay, Estado Aragua (folios 01 y 02).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2007, el abogado VÍCTOR ANDRÉ FIGUEROA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR FIGUEROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.827.635, mediante escrito se opuso a la medida decretada (folios 08 y 09).
En fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin lugar la oposición planteada por la demandada en contra de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2007 (Folios 17 al 19).
Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2007, el Abogado VÍCTOR FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la Causa, fijará Fianza suficiente de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).
Y en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto acordó fijar caución suficiente, a los fines de suspender la medida decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24).
En este sentido, en fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.246, debidamente asistido por el Abg. JESÚS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.577, apeló de forma genérica del referido auto de fecha 02 de octubre de 2007 (Folio 25).
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el recurrente apeló de forma genérica de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02 de octubre de 2007, por lo que le corresponderá a esta Superioridad, en virtud de ello entrará a revisar la legalidad del contenido del auto recurrido.
Por lo tanto, considera conveniente esta Superioridad destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:
1) Idóneas, se refiere a la actitud de la medida para cumplir con su finalidad preventiva;
2) Jurisdiccionales, ya que son dictadas en aras de proteger o precaver un fallo en que el juicio principal pudiera quedar infructuoso;
3) Instrumentales, no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, o un que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
4) Provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar;
5) Inauditam alteram parte, en el sentido de que son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se observó mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2007 (folios 01 y 02), por medio del cual, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, es el caso que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Víctor Figueroa, como ha sido mencionado en líneas anteriores mediante diligencia presentada ante el Tribunal Aquo, solicitó al mismo que fijará una fianza judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del juicio, y así pudiera ser levantada la mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre el inmueble objeto de la litis estaba decretada (Folio 23).
En este sentido, esta Juzgadora debe señalar al respecto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 589 establece lo siguiente:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución suficientes de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a éstas.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Es por ello, que este Tribunal Superior observa de la norma antes transcrita, que es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permitiera la suspensión de una medida decretada, siempre y cuando se de garantía o caución suficiente, pero esta posibilidad esta limitada únicamente para los casos del embargo y la prohibición de enajenar y gravar; existiendo una exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de mayo de 2000, ha señalado con relación al referido artículo, lo siguiente:
“…el legislador a través del Art. 589 del C.P.C., le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, continua explicando la referida Sala, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, lo siguiente: “…aún cuando el principio inaudita parte que impera en matera cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la media de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto de las medidas nominadas de embargo y de prohición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la antes analizado, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala, con relación al contenido del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, siendo está una posibilidad que el legislador le ofrece a la parte que resulte afecta por la medida que haya sido decretada, de solicitarle al Juez que fije una caución o garantía suficiente de las contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la medida que hubiere sido decretada, como fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio.
Por lo tanto, señala la referida norma que el Juez tendrá el deber de acordar la suspensión de la figura decretada siempre que se verifique los supuestos contenidos en el mencionado artículo 589 de la norma adjetiva civil: 1) que se trate de una medida típica de embargo o una prohibición de enajenar y gravar, y 2) que de garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bines muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para lo fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bines cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimiento mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”.

Ahora bien, esta Superioridad, en revisión de los supuestos antes señalado verificó que el caso bajo estudio, se trata de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto de la litis, y el Juez a quo acordó que el demandado constituyera caución o garantía suficiente por la cantidad de cincuenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 57.500.000,00) equivalente a cincuenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 57.500,00), ya sea en una suma de dinero o en fianza solidaria y principal y solidaria de empresa de seguro, institución bancaria, con el propósito de asegurar las resultas del juicio.
Con base a lo antes señalado, esta Superioridad corroboró que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, dio cumplimiento a la norma contenida en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil en forma efectiva, toda vez que se evidenció del contenido del auto recurrido de fecha 02 de octubre de 2007 (Folio 24) que el Tribunal de la causa a los fines de suspender la medida preventiva decretada en fecha 31 de mayo de 2007 (Folio 01 y 02), acordó que la parte demandada, ofreciera o constituyera caución o garantía suficiente de conformidad con el artículo 590 esjudem, para responder por los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar a la parte actora, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00) lo que hoy es equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 57.500,00), a los fines de suspender la medida decretada por éste; por lo cual denota que el Juez del A quo, actuó conforme a derecho. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente señalado, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.056.246, debidamente asistido por su abogado asistente JESÚS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6.577, es por lo esta Juzgadora CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 02 de octubre de 2007, donde acordó que la parte demandada ofreciera o constituyera caución o garantía suficiente de la contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano GUSTODIO FARIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.056.246, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JESÚS SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.577, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de octubre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declaró lo siguiente: “…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma DE CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 57.500.000,00)…(sic).
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:30 P.M. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/jg.-
Exp. C-16.177-08