REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 149°
Maracay, 25 de marzo de 2008

EXPEDIENTE: M-16.196-08

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.229, de este domicilio

DEMANDADO: Ciudadana YUDELYS VESTALIA ESCOBAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.829.420.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.625.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.168.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana YUDELYS VESTALIA ESCOBAR HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.420, asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.168, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible la presente solicitud de Divorcio, en razón de no estar llenos los requisitos establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, fue recibida la presente causa en esta Alzada constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles. Y luego, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante auto expreso se fijó el quinto (05) día de despacho para la formalización del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez cumplida esta formalidad, se fijó el término de diez (10) días de despachos para decidir la presente causa (Folio 10).
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijado por este Despacho para el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, se dejó constancia que anunciado el acto a las puertas de este Tribunal de Alzada, por el Alguacil del mismo, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, declarándose desierto el acto (Folio 11).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició por demanda de divorcio 185-A incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO REBOLEDO SALDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.229, en contra de la ciudadana YUDELYS VALENTINA REBOLLEDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.420 (Folio 01 al 04), y anexos (Folios 05 al 07).
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto motivado a través del cual declaró Inadmisible la solicitud de divorcio 185-A (Folios 11 al 13) incoada por la actora.
III. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de septiembre de 2007, la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró, lo siguiente:

“…Visto el escrito, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.229, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.128, mediante el cual solicitan a este Tribunal declare el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y analizados por esta Juzgadora los recaudos consignados, establece que:
El Código Civil Venezolano, en su artículo 185-A señala textualmente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, se desprende del escrito contentivo de la solicitud, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALDEÑO procreó 2 hijos, con su cónyuge, la ciudadana YUDELYS BESTALIA ESCOBAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.420, de los cuales, la niña más pequeña, de nombre (identidad omitida), cuanta con tan sólo 4 años de edad, según se puede evidenciarse, en el acta de nacimiento de la infante, que corre inserta al folio 07 del presente expediente, la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y en la cual se demuestra la filiación que tiene la mencionada niña con ambos ciudadanos.
Señala esta Juzgadora, que los solicitantes no pueden alegar que existe una separación de hecho por más de 5 años señalando en su escrito: “…Nuestra relación matrimonial en sus inicios fue plena de armonía y felicidad, la cual se vio completamente con la llegada de nuestros hijos, pero poco a poco se ha ido deteriorando a tal punto que hemos dejado de convivir y compartir como MARIDO Y MUJER por más de cinco (5) años, es decir al concebir a nuestra hija (identidad omitida)...” cuando se observa un hecho público y notorio que indica lo contrario, por cuanto se procreó una niña que nació en fecha veintinueve de noviembre de 2002, que tiene apenas 4 años de edad, y con ello se evidencia que existió una relación entre ambos progenitores que dio origen al nacimiento de la niña, lo que deja ver que tal separación alegada sin reconciliación alguna no es cierta.
En consecuencia, esta Juez en atención a las consideraciones antes planteadas, declara INDAMISIBLE la presente solicitud, en razón de que no está lleno el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa que debe existir una separación de hecho, por más de 5 años, es decir, una ruptura prolongada de la vida en común…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

IV. DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2007, la ciudadana YUDELYS VESTALIA ESCOBAR HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.420, parte demandada, asistida por la Abogada CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.168, interpuso recurso de apelación a través de escrito, y expresó lo siguiente:

“…como parte interesada y con la firme intención de ADHERIRME a la solicitud planteada APELO en todas y cada una de sus partes la DECISIÓN dicha por dicha Sala, por cuánto si es cierto que nuestra menor hija: (identidad omitida), quien está próxima cumplir cinco (5) años de edad en este mes de noviembre específicamente el día 29… es una edad admisible según el Tribunal Supremo de Justicia por que “hay que tomar en cuanta que estamos separados de hecho, más no legalmente y desde el momento que concebimos a nuestra pequeña hija…¿ese tiempo que ella permaneció dentro de mi vientre no cuenta? Si se trata de un ser viviente, un ser concebido, que se le da por parte el Estado toda protección legal? Y que nació dentro del matrimonio que contraje con su padre según lo establece el Código Civil Venezolano dentro de los 180 días siguientes al matrimonio... (…)…y desde entonces homos dejado de CONVIVIR COMO MARIDO Y MUJER por más de CINCO AÑOS…Es cierto ciudadana Juez, que contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua el día 30 de julio de1.999, según se evidencia del Acta de matrimonio No. 113 que agrego marcado A….(…)…Por todo lo antes expuesto, solicito sea disuelta nuestra relación matrimonial por Ruptura Prolongada de Vida en Común y respecto a la edad que tiene actualmente nuestra hija APELO e INSISTO que es admisible lo antes solicitado, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia la cual agrego en la presente solicitud…(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.229, en contra de la ciudadana YUDELYS VESTALIA ESCOBAR HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.420 (Folio 01 al 04).
Posteriormente, una vez revisada la solicitud por la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2007, declaró inadmisible la solicitud por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil (folios 11 al 13).
Y en virtud de ello, la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2007, apeló de la señalada decisión, con base a los siguientes argumentos: “…como parte interesada y con la firme intención de ADHERIRME a la solicitud planteada APELO en todas y cada una de sus partes la DECISIÓN dicha por dicha Sala…Por todo lo antes expuesto, solicito sea disuelta nuestra relación matrimonial por Ruptura Prolongada de Vida en Común y respecto a la edad que tiene actualmente nuestra hija APELO e INSISTO que es admisible lo antes solicitado, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia la cual agrego en la presente solicitud (…)… (sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó fecha para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, tal como se evidencia de auto de fecha 25 de febrero de 2008, que riela al folio diez (10) del cuaderno de apelación.
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, se dejó constancia de que la parte apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer dicho derecho, por lo que se declaró desierto el acto (Folio 11 del cuaderno de apelación).
Asimismo, tenemos que señalar que conforme a los límites del conocimiento de esta Juzgadora, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, así como de los trazados por la decisión y por la apelación contra ella interpuesta, se establece que la competencia de conocimiento de esta Superioridad está circunscrita a determinar si la decisión recurrida dictada por el Tribunal A quo, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual el apelante deberá en primer término, formalizar dicho recurso de apelación.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar ante el Tribunal Superior respectivo la apelación que formule, so pena de que se entienda como desistido el recurso y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, así se puede evidenciar de lo dispuesto en la norma ut supra señalada cuando expresa: “…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, oportunidad para formalizar el recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones…”(sic).
Es por ello que, en sentencia Nº 18, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en Divorcio) interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa: Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (sic) (subrayado y negritas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito se observa que, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues se entiende desistido el recurso, criterio este que acoge esta Superioridad, ya que en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento estricto a lo establecido en la norma (Artículo 489 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a este particular. Así se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, en procura del derecho a la defensa, el debido proceso y el interés superior del niño y del adolescente, previsto en los artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YUDELYS VESTALIA ESCOBAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.420, asistida por la Abogada CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en contra de la auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el mismo. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la ciudadana YUDELYES VESTALIA ESCOBAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.420, debidamente asistida por la ABG. CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró lo siguiente: “…INADMISIBLE la presente solicitud, en razón de que no está lleno el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa que debe existir una separación de hecho, por más de 5 años, es decir, una ruptura prolongada de la vida en común…”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos de Ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) día del mes de marzo de 2007, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:24 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jg.-
Exp. M-16.196-08