REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Marzo de 2008
197° y 149°
Expediente Nº: 16.150-07

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.009.-

PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL BATA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.929, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.009, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en el cuaderno de medidas, en fecha 16 de Octubre de 2007, mediante el cual dejo sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2007, así como el oficio N° 07-1460.-
Recibidas en esta alzada en fecha 15 de Noviembre de 2007, constante de una (1) pieza, de sesenta y ocho (68) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 26 de Noviembre de 2007, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por libelo presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.009 de este domicilio; y en fecha 11 de junio de 2007, se abrió el cuaderno de medidas donde se dicto sentencia interlocutoria.-
III. DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 60 al 62, del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en el cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“.... Revisada como ha sido detalladamente la presente causa, se observa que la misma se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, …(…)… En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano NELSON RAFAEL BATA, mediante escrito hace oposición a la entrega material del vehiculo, en calidad de depositario del actor, fundamentándolo en el temor que lo pueda vender, desaparecer y no cuidarlo como un buen padre de familia; al efecto consigna copia simple del Acta compromiso, en donde el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal lo designa como depositario de guarda y custodia del vehiculo en cuestión. …(…)… Por lo que este Jurisdicente considera que la decisión tomada en fecha 25 de Junio de 2007, se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida de secuestro decretada, por lo que la misma queda ratificada en todas sus partes excepto que al vendedor no se le designe como depositario judicial del vehiculo. Toda vez que si bien es cierto el Tribunal Penal le otorgó el deposito al ciudadano NELSON BATA, no es menos cierto que este Tribunal en fecha 13-08-2007, le otorgó igualmente el deposito del mismo vehiculo al ciudadano MIGUEL CARRERO, pero en los dos casos las pretensiones son diferentes, por lo que con el fin de tener la igualdad entre las partes, una vez se decidió el fondo de la controversia se entregará el vehiculo a la parte vencedora del proceso. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2007 y oficio N° 07-1460, por lo que se acuerda librar el oficio al Encargado del Estacionamiento La Nacional, C.A., participándole lo conducente y solicitando informe si dicho vehiculo fue retirado, en caso positivo este Tribunal ordenara la detención del vehiculo por auto separado….”.-

Y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, en su carácter de parte Actora, apela del auto por ante el Juzgado a quo, lo que fue oída en Efecto Devolutivo, en fecha 24 de Octubre de 2007, y remitidas las actuaciones en original a esta Superioridad.-
IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO, debidamente asistido por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.918, en su carácter de parte Actora, presento escrito de Informes, constante de cinco (5) folios, en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, cuando en fecha 23/10/2007 interpuse la presente Apelación, me reserve el derecho el derecho de motivar la misma en esta Alzada, lo cual hago en los siguientes términos: El Juzgador a Quo en su sentencia afirma que: “…Por lo que este Jurisdicente considera que la decisión tomada en fecha 25 de Junio de 2007, se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de la medida de secuestro decretada, por lo que la misma queda ratificada en todas sus partes excepto que al vendedor no se le designe como depositario judicial del vehiculo. Toda vez que si bien es cierto el Tribunal Penal le otorgó el deposito al ciudadano NELSON BATA, no es menos cierto que este Tribunal en fecha 13-08-2007, le otorgó igualmente el deposito del mismo vehiculo al ciudadano MIGUEL CARRERO, pero en los dos casos las pretensiones son diferentes, por lo que con el fin de tener la igualdad entre las partes, una vez se decidió el fondo de la controversia se entregará el vehiculo a la parte vencedora del proceso. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2007 y oficio N° 07-1460, por lo que se acuerda librar el oficio al Encargado del Estacionamiento La Nacional, C.A….” (Omissis), Subrayado y negrillas mías. Del texto trascrito de la sentencia aquí apelada, se evidencia que hubo INMOTIVAVION DE LA SENTENCIA interlocutoria de fecha 16/10/2007, lo cual la hace adolecer del vicio de nulidad, ya que cuando el Juzgado A Quo afirma “…pero en los dos casos las pretensiones son diferentes…” no menciona el motivo por el cual para él las pretensiones son diferente, ni en que son diferentes, ni cuales son las pretensiones, sino que simplemente se limita sin explicar, a decir que son diferentes y es en razón de esa diferencia no motivada de la cual se desconocen los detalles que conforman la diferencia señalada, que el Juzgador dicta su fallo. Aunado a dicha inmotivacion se trata de una sentencia contradictoria, debido a que contradice el Auto de fecha 25/06/2007, mediante el cual se decretó la Medida de Secuestro del referido vehiculo, Auto que no ha sido revocado por el Tribunal, y que por lo tanto esta plenamente vigente, …(…)… El Tribunal conoce de mi doble cualidad de vendedor y de propietario, ya mencionada, por estar plenamente demostrada en }autos, tanto en el certificado de Registro del Vehiculo como en el contrato objeto de la Acción Resolutoria interpuesta or mi persona, cualidad que me confiere el derecho de que me designe como depositario de mi vehiculo mientras se decide la causa principal y en relación con lo alegado por el accionado en su oposición no a la medida de secuestro, sino a que se me haga a mi la entrega de mi vehiculo, aduciendo que lo puedo vender o desaparecer, ignora dicho ciudadano que el referido ordinal 5° dejó afectado al vehículo para responder de las resultas del caso a quien resulte vencedor. …(…)… Además de todo lo ya expuesto, en el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el hoy accionado y mi persona, el cual es Ley entre las partes, y mas aun cuando al ser presentado en juicio, el mismo no ha sido desconocido, ni impugnado, ni tachado, en el cláusula DECIMA OCTAVA: Me da derecho a tener la posesión del vehiculo en caso de secuestro del mismo, lo cual me da derecho de que se acuerde el deposito del bien en mi persona, tal como lo prevee el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. En la cláusula VIGESIMA SEGUNDA: Me autoriza por acuerdo mutuo entre las partes contratantes, para retener, detener o secuestrar el vehiculo quedando éste bajo mi custodia, ya sea de manera judicial o extrajudicial, mientras se produce la resolución, ejecución del contrato o convenimiento entre las partes, lo cual me da derecho de que se acuerde el deposito del bien en mi persona, tal como lo prevee el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. …(…)… Ciudadano Juez de Alzada, por cuanto en caso de materializarse la sentencia interlocutoria aquí apelada, en virtud de las razones ya expuestas, se le causaría un gravamen irreparable a la parte que resulte vencedora, pido a esta superioridad que anule la sentencia interlocutoria de fecha 16/10/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, y en consecuencia, le ordene al mismo, la ratificación del auto de fecha 13/08/2007 y del oficio N° 07-1460….”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de resolución de contrato, instaurada por el ciudadano Miguel Ángel Carrero, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano Nelson Rafael Bata, igualmente identificado en autos.
El actor, en la presente causa solicitó medida de secuestro en el escrito libelar, siendo acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, librándose en fecha 03 de Julio de 2007, el despacho de la comisión con su correspondiente oficio.
El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida, declarando secuestrado el vehículo objeto de litigio, y lo colocó en posesión del depositario judicial, ciudadano Henry García, plenamente identificado en el acta, dejándose constancia, que el vehículo permanecerá en el estacionamiento Luiman C.A., en virtud de que el mismo no encendía por motivos que se desconocen.
Una vez que llegaron las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, el actor solicitó la entrega del referido vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 599 ordinal 5°, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, y para los efectos se libró oficio N° 07-1460 dirigido al encargado de la Depositaria La Nacional C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Nelson Rafael Bata, en su carácter de demandado, mediante escrito hace oposición a la entrega material del vehículo al actor, fundamentando su oposición en que él posee un acta compromiso procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se le otorga una guarda y custodia del vehículo.
El Tribunal de la causa, en fecha 16 de octubre de 2007, dictó decisión, señalando lo siguiente:
“…la decisión tomada en fecha 25 de junio de 2007, se encuentra ajustada a derecho, por encontrase llenos los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la medida de secuestro decretada, por lo que la misma es ratificada en todas sus partes excepto que al vendedor no se le designe como depositario judicial del vehiculo. Toda vez que si bien es cierto el Tribunal Penal le otorgo el deposito al ciudadano NELSON BATA, no es menos cierto que este Tribunal en fecha 13-08-2007, le otorgo igualmente el deposito del mismo vehiculo al ciudadano MIGUEL CARRERO, pero en los dos casos las pretensiones son diferentes, por lo que con el fin de tener la igualdad entre las partes, una vez se decida el fondo de la controversia, se entregara el vehiculo a la parte vencedora del proceso. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2007 y oficio Nº 07-1460, por lo que acuerda librar oficio al encargado del Estacionamiento La Nacional C.A., participándole lo conducente y solicitando informe si dicho vehiculo fue retirado, en caso positivo este Tribunal ordenara la detención del vehiculo por auto separado. En caso negativo deberá permanecer aparcado en dicho estacionamiento…”.
La parte actora del presente juicio, apelo de la anterior decisión por no estar conforme, señalando los siguientes argumentos:
1.- Que de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, se evidencia claramente que hubo INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, lo cual la hace adolecer del vicio de nulidad, ya que cuando el Juzgador A Quo afirma “…pero en los dos casos las pretensiones son diferentes…”, no menciona el motivo por el cual para él las pretensiones son diferentes, ni en que son diferentes, ni cuales son las pretensiones, sino que simplemente se limita sin explicar, a decir, que son diferentes y es en razón de esa diferencia no motivada de la cual se desconocen los detalles que conforman la diferencia señalada, que el Juzgador dicta su fallo. (Sic).
2.- Que se trata de una sentencia contradictoria, debido a que contradice al auto de fecha 25/06/2007, mediante el cual se decreto la Medida de Secuestro del referido vehiculo, Auto que no ha sido revocado por el Tribunal. (Sic).
3.- Que es violatoria de una norma legal expresa, de orden publico, como lo es el ordinal 5º del articulo 599, según el cual: “…Omissis… En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”. Esta norma de orden publico, y por ende, de obligatoria aplicación, no relajable a la voluntad de los particulares ni a la de los jueces, me confiere el derecho de que se me acuerde el deposito del vehiculo de mi propiedad, en mi mismo, debido a mi doble cualidad de propietario y de vendedor. (Sic).
4.- Que la mencionada oposición del accionado a la entrega del vehiculo a mi persona, la cual formulo en fecha 17/09/2007, donde consta que realmente NO HUBO OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO EJECUTADA el 1º/08/2007, sino a la entrega del vehiculo ordenada por el Tribunal en el auto de fecha 13/08/2007, el cual no es una medida, y sin embargo, en su sentencia interlocutoria, el Juzgador intitula la misma de la siguiente manera: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA), cuestión esta que no es cierta, ya que no hubo oposición a la medida de secuestro. (Sic).
5.- Que la designación de una Depositaria Judicial genera el pago de costosos aranceles, con lo que se ocasionaría un gasto que además de elevado, es innecesario, que solamente beneficia a un tercero ajeno al proceso, en detrimento de mi derecho de ser depositario de mi vehiculo que me lo confiere una norma de orden publico, ya mencionada. (Sic).
6.- Solicito a esta Alzada, se me permita seguir en posesión del vehiculo de mi propiedad, hasta que se decida la acción de resolución de contrato, y se le asigne la misma a la parte vencedora, cualquiera que esta sea. (Sic)
7.- Pido a esta Superioridad, que anule la sentencia interlocutoria de fecha 16/10/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, y en consecuencia, le ordene al mismo, la ratificación del auto de fecha 13/08/2007 y del Oficio Nº 07-1460.
En este orden, expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora, en primer lugar, recalcar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, otorga la potestad al Sentenciador de decretar medidas cautelares cuando exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es una herramienta que pueden utilizar los abogados litigantes en defensa de los derechos de sus representados o defendidos a fin de asegurar el resultado del juicio que se trate y de los derechos que se estén reclamando.
Ahora bien, en segundo lugar, se puede apreciar de la revisión de todas las actuaciones, que el Juez A Quo, una vez verificado los requisitos señalados en la ley decretó medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, y por medio de auto de fecha 13 de agosto de 2007, se designó como depositario del vehículo al ciudadano Miguel Ángel Carrero Rodríguez, parte actora, en el presente juicio, lo que produjo la oposición por parte del demandado, ciudadano Nelson Rafael Bata, de conformidad a lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, existe un acta compromiso firmada ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se le designa como depositario del vehículo para su guarda y custodia.
El Tribunal de la causa, vista la oposición planteada, reviso la medida por él otorgada, en sintonía con la oposición, y de acuerdo a las particularidades del caso, confirmo el decreto de la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio, más, sin embargo, revoco la asignación del deposito en la persona del actor, Miguel Ángel Carrero, otorgándole la posesión para su cuidado a la Depositaria Judicial, lo que suscita la apelación de la parte actora.
Como se puede observar, el vehículo ostenta dos medidas preventivas, una en el ámbito penal, contentiva de la guarda y custodia, para que sea cuidado como un buen padre de familia bonus pater familiae, y otra en el ámbito civil, contentiva del secuestro de la cosa, en poder de un tercero hasta tanto se decida la controversia del fondo del asunto y sea entregado a quien resulte ganancioso en el juicio.
El recurrente, en su primer punto de la apelación, alega que existe inmotivación por parte del Juzgador, lo que la hace adolecer del vicio de nulidad. En relación a este punto, se puede inferir que, efectivamente la legislación venezolana, así como la Jurisprudencia patria han señalado constantemente que el sentenciador, está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.
Se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia, con esto, se persigue por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, y por otra parte, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
En el caso bajo estudio, el Juzgador de la causa, señaló que existen 2 medidas, dictadas por dos tribunales diferentes, pero que en los dos casos las pretensiones son diferentes, contentivas del deposito del vehículo a las dos partes de este juicio, y en base a ello, consideró con el fin de tener igualdad entre las partes, revocar el deposito en la persona del demandante y otorgárselo a una tercera persona como lo es la Depositaria Judicial, hasta tanto se decida el fondo de la controversia y se determine a quien le corresponde el vehículo.
Observa, esta Juzgadora que, efectivamente la motivación es exigua o precaria, sin embargo, se entiende el sentido o la finalidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual se basó en el derecho de seguridad jurídica e igualdad de las partes en un proceso, a fin de mantener un equilibrio y a su vez asegurar las resultas del juicio.
En este orden, es tradicional la doctrina de la Sala sobre la precariedad o escasez de la motivación, que se presenta en algunos fallos, y lo cual no da lugar al vicio de inmotivación, porque no debe confundirse la carencia de fundamentos, que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación, porque en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo, en el segundo caso, existe una fundamentación aunque se le tilde de precaria o de “pocas líneas”; por lo que, de acuerdo a lo explanado por el Juez en su decisión, concluye esta Sentenciadora, que el fallo no se encuentra inmerso en el vicio de nulidad de sentencia, por lo que, se desecha el primer punto de apelación. Así se declara.
Con relación al segundo punto de la apelación, señala el recurrente como se trascribió arriba en el punto N° 2, que el Juzgador de la causa, contradice el auto de fecha 25 de junio de 2007, en el cual decretó la medida de secuestro, con la decisión apelada de fecha 16 de octubre de 2007. De la revisión de ambas decisiones, se observó que el Juez decretó medida de secuestro en fecha 25 de junio de 2007, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, por haberlo obviado en el decreto de la medida, acordó el deposito en la persona del actor, de conformidad a lo expuesto en el punto primero de la decisión de fecha 25 de junio de 2007, que expresa la posibilidad de exigencia del vehículo en deposito en la persona del vendedor (actor), de conformidad a lo señalado en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la sentencia apelada, de fecha 16 de octubre de 2007, se pronunció el Juzgador, con relación a la oposición planteada por el demandado, en la cual señaló que la medida quedaba confirmada en todas y cada una de sus partes, revocando únicamente el auto, en el cual se le designó como depositario del vehículo en la persona del actor; de lo anterior, se pudo apreciar que no existe contradicción alguna entre las sentencias, pues en el decreto de la medida, el Juez no había señalado a quien se nombraría como depositario, situación que aclaró a través del auto de fecha 13 de agosto de 2007; siendo el caso que, cuando hubo oposición por parte del demandado, las condiciones cambiaron, y por ello el Juez A Quo, cambió las circunstancias con la finalidad de proteger los derechos de ambas partes, y sobre todo para asegurar el bien objeto de litigio, que es lo que garantiza las resultas del juicio, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte apelante. Así se declara.
Con relación al tercer punto de la apelación, donde señala, que el Juez de la causa, viola la disposición contenida en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Es de hacer notar, que efectivamente, esta norma otorga la posibilidad de que sea entregado en deposito el bien, en la persona del vendedor, hasta tanto sea decidida la controversia y se decida en quien debe recaer la posesión y titularidad, sin embargo, el presente caso, es bien particular, en razón de que existen 2 medidas sobre el mismo bien mueble, otorgadas tanto a la parte actora como a la parte demandada de este juicio, lo que conlleva, al Juzgador a actuar con imparcialidad, aplicando el debido proceso, derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva, y sobre todo, en virtud de la seguridad jurídica para ambas partes, ya que en posesión de cualquiera de ellos, pudiera perderse, extraviarse, dañarse o cualquier otra circunstancia que ponga en riesgo el bien mueble, el cual garantiza las resultas del juicio, ya que ambas partes tienen interés sobre el mismo.
En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que, la decisión del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, pues la finalidad del secuestro, es colocar la cosa en manos de un tercero, quien se encuentra obligado a devolverlo en buenas condiciones, después de la terminación del pleito, a fin de que se pueda adjudicar la plena propiedad del bien objeto de litigio a la parte que resulte vencedora, por lo que de acuerdo a esto, no existe en el presente caso, ninguna violación a la norma señalada por parte del Juez de la causa. Así se declara.
Con relación al cuarto punto de la apelación, señala el recurrente que, el demandado no hizo oposición a la medida decretada sino al auto que acuerda el depósito del vehículo en la persona del demandante, y por lo tanto a la entrega material. Esta Juzgadora, luego de la revisión de las actas, pudo verificar que, el demandado compareció en fecha 17 de septiembre de 2007, a realizar oposición, de conformidad a lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del escrito que corre inserto al folio 21 del presente expediente, en el cual explana de una manera breve los argumentos por los cuales considera que no debe recaer el deposito del vehículo en manos del actor.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada; así mismo se ha establecido que no existe forma sacramental para realizar la oposición, en tal sentido, el alegato del recurrente cuando expresa que el demandado se opuso fue a la entrega material, se entiende que ya fue ejecutada la medida, por lo que el demandado actúo apegado a la norma establecida en el 602, cuando ésta expresa: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”; quiere decir lo anterior, que la parte demandada podrá oponerse una vez que la medida fue ejecutada, es decir, existe una entrega material del vehículo. En torno a esto, se considera, que la oposición si fue realizada, en su oportunidad legal y conforme lo expresa la norma jurídica, en consecuencia, desecha el alegato de la parte apelante. Así se declara.
En relación al quinto punto de la apelación, en cuanto a los excesivos gastos que genera tener el vehículo en posesión de la Depositaria Nacional C.A., esta Juzgadora, considera, que dicha decisión por parte del A Quo se encuentra ajustada a derecho, en razón de que, en este caso en particular debe estar el bien mueble al cuidado de un tercero para asegurar las resultas del juicio, quien tendrá el cuidado del bien, como un buen padre de familia, sujeto a las disposiciones establecidas como obligaciones en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 539 y siguientes, así como en la Ley de Depósitos Judiciales, por lo que, el señalamiento del apelante en cuanto a este punto, no tiene fundamento alguno, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto y analizado punto por punto en el presente caso, concluye esta Juzgadora, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, esta apegada a derecho por las razones antes mencionadas, por lo tanto considera que no debe prosperar el presente recurso de apelación, por lo que se debe confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.139.009, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.832.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:11 de la tarde.
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.- Exp. 16.150