REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 28 DE MARZO DE 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.110-07

Parte Demandante: BELKYS YAMIRA VALLES NEGRETE y DALINDA JOSEFINA VENTURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.471.776 y V-7.486.619 respectivamente.
Parte Demandada: LABID HOMAYDEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.816.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, EMEGENTES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.816, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaró Con lugar, la demanda por Daños Materiales, Emergentes y Morales derivados de Accidente de Transito, intentada por las ciudadanas BELKYS YAMIRA VALLES NEGRETE y DALINDA JOSEFINA VENTURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.471.776 y V-7.486.619 respectivamente, en contra de su representado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de Octubre de 2007, contentiva de dos (02) piezas, con ochenta y seis (86) folios útiles la primera de ellas, y con trescientos setenta y cinco (375) folios la segunda, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.
Asimismo, en fecha 15 de Noviembre de 2007, el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 2.081.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, presento escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“…no habiendo sido contestado la demanda dentro del termino legal, incurrió el demandado LABID HOMAIDEN CHAVEZ, en Confesión Ficta, a tenor de lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil …(…)… Se infiere de la disposición transcrita, que le corresponde a esta Instancia precisar en el caso que nos ocupa tres (03) situaciones, vinculadas a dicha confesión, como lo son: A) que el demandado no diere contestación a la demanda, B) que la demanda no es contraria a derecho, esto es, que no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas, que le favorezcan, o aun cuando las hubiese promovido y evacuado, las mismas no desvirtúen los alegatos de las demandantes, se trata pues, de una presunción Juristantum que si lo produce considerar como ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda; quedando para el demandado la posibilidad de demostrar solo falsedad de los hechos, sin que se puedan alegar hechos nuevos, que le correspondía hacerlo en la oportunidad de la contestación; mas no, en lo que concierne a la aplicación del derecho que invoca la parte actora…(…)… Conforme a la disposición en referencia, se concluye que la acción intentada por las demandantes, por ser una reclamación de daños materiales y morales derivados de un accidente de Transito, la misma no resulta contraria a derecho. Aunado a ello, el articulo 63 de la misma ley, en lo concerniente la responsabilidad del conductor, o propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de transito, a las personas o cosas, lo somete al Derecho común; cuyos articulo 1185 y 1196 establecen la obligación de reparación del Daño Material o Moral, en aquel cuya conducta con figura de un hecho ilícito, consecuencia de una actuación intencional, negligente o imprudente. Dilucidada como ha sido, la falta de contestación de la demanda y que la acción intentada está prevista en la Ley;…(…)… Vistas y analizadas cada una de las testifícales en comento, este sentenciador considera que en su conjunto, las afirmaciones dadas por los testigos, tienden a la pretensión de hacer ver que el accidente y su lamentable consecuencia no lo ocasiono la camioneta IZUSU CARIBE, conducido por CHABIN HOMAYDEN MARTINEZ, propiedad de su padre LABID HOMAYDEN CHAVEZ, el demandado, sino otro vehiculo que circulaba en su misma ruta Maracay-Palo Negro, cruce con la Avenida Los Aviadores. Se trata de la FORD L.T.D., que a decir de tales testigos impactó y proyecto la camioneta CARIBE hacia el lado contrario de la vía, la cual produce el arrollamiento de personas y el impacto contra la FORD ZEPHIR, que momentos antes se había accidentado y era reparado…(…)… No habiendo sido desvirtuada la confesión ficta del demandado, forzoso es concluir que los hechos alegados por los demandantes son ciertos, y en consecuencia, siendo que el artículo 53 de la Ley de Transito Terrestre, dispone: Que el conductor, y el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora están solidaria obligados…(…)… considera este sentenciador, que, el responsable del accidente de transito ocurrido el nueve (09) de Marzo de (1997), a las doce y carente (12:40 pm) en la av. Los Aviadores, por la Av. Francisco de Miranda, Maracay, Estado Aragua, según el reporte de accidentes levantados por la Unidad 42 de la…. no es otro que el ciudadano CHAFID HOMAYDEN MARTINEZ, …(…)… igualmente arroyo a los ciudadanos BELKYS VALLES NEGRETE y ALBERTO DIAZ VALLES; resultando también lesionados el mismo CHAFID HOMAIDEN MARTINEZ…(…)… En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente en lo que este rubro respecta, la reclamación de la co-demandante. No así la reclamación que formula sobre que se condene con base e informe de expertos, pagarles el costo de la colocación de una prótesis en su pierna izquierda en sus diversos accesorios, costo de colocación, asistencia medica, por ser contrario a la Estimación establecida para determinar el valor de toda demanda, según lo dispone el art. 31 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar el capital demandado, los intereses, gastos de cobranza como los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en el supuesto de que ese valor no consta, pero sea apreciable en dinero se hará la estimación pertinente, tal y como lo prevee el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. No puede el juzgador pensar que ese valor no señalado, se establezca posteriormente por expertos, acordando violar ambas disposiciones, como el derecho a la defensa, generando una desigualdad de las partes contraviniendo con ella el debido proceso, en consecuencia el pedimento en cuestión es inadmisible y se considera como no hecha. Así se declara. Finalmente esta co-demandante reclama el resarcimiento del daño moral causado, como resultado del accidente, con irreparable perdida de su pierna izquierda, y la secuela de daño que en su futuro origina, estimándolo en BOLÍVARES OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)…(…)… DISPOSITIVA. Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas DALINDA JOSEFINA VENTURA y BELKYS YAMIRA VALLES NEGRETE, contra el ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, antes identificado, en su condición de propietario de la Unidad de Transporte, cuyo certificado de registro lo identifica como la Camioneta Sport-Wagon, Isuzu…(…)… vehículo éste que para el momento del accidente a que se contrae este juicio, era conducido por su hijo CHAFID HOMAYDEN MARTINEZ, a quien se le declara responsable del accidente y sus resultados, como lo fueron Daños Materiales y Morales, a los Demandantes; de los cuales debe responder el propietario de la identificada camioneta…(…)… En consecuencia, este juzgado condena al ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, a pagarle a las demandantes los siguientes conceptos: PRIMERO: A DALINDA JOSEFINA VENTURA, …(…)… la cantidad de un millón sesenta y dos mil ochenta y cinco bolívares (1.062.085,008S), por concepto de Daños Materiales …(…)… SEGUNDO: A BELKYS VALLES NEGRETE que fue arrollada sufriendo lesiones gravísimas con amputación de su pierna izquierda; el demandado pagará los siguientes conceptos: A) BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 1.324.778,oo BS)
Por concepto de gastos médicos ocasionados producto del arrollamiento de que fue objeto…(…)… Se acuerda la indexación de las cantidades mandadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a efectuarse por experto contable, desde el auto de la admisión de la demandada. Hasta la finalización del pago efectivo…”.-


III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2007, el Abogado PBULIO SALAZAR MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“…APELO por ante el Superior competente, de la sentencia dictada por este juzgado de la causa, de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil seis. Expediente N° 3998…”

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL APELANTE

En fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano PUBLIO SALAZAR MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informe, el cual señaló lo siguiente:
“… En la parte narrativa de la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2006, el juez se refiere en forma lacónica, escueta, a los hechos narrados en el libelo de la demanda, haciendo abstracción de lo narrado al respecto en el escrito de contestación de la demanda. Seguidamente hace mención al petitorio de la demanda, en cuanto a los daños materiales, emergentes y daño moral reclamado….(…)… Como podrá apreciarse en el referido aspecto, el sentenciador, erróneamente, por decirlo de alguna manera, peca de incongruencia y supone falsamente que EL TERMINO DE DISTANCIA de un (1) día concedido debe computarse el día en que el Tribunal de la causa (14-04-98) recibió la comisión del Juzgado de Parroquia (hoy Municipio) Libertador de Palo Negro, que practicó la citación del accionado. Como lo ha dejado asentado la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del Máximo Tribunal, el término de la distancia en un lapso que se le otorga a las partes que se encuentran fuera de la jurisdicción del tribunal para que, en virtud de esa distancia, dispongan de días adicionales al plazo otorgado para la realización de algún acto procesal y con ello garantizar su igualdad en el proceso… (…)… Indudablemente al haber decidido el Juez de Primera Instancia, en forma no ajustada a derecho la confesión ficta de mi representado, es poco o nada lo que analizó en atención a lo alegado y probado en autos, en cuanto a los elementos de convicción, con arreglo a la equidad, y manteniendo las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin extralimitarse o ir mas allá en su sentencia de lo no alegado, y si fue alegado no fue aprobado en su oportunidad legal. …(…)… También se omite mencionar en la sentencia y mucho menos analizar los argumentos de hecho y de derecho, contenidos en el escrito de contestación de la demanda, que llevaron a rechazar y contradecir la demanda intentada contra mi representado, es decir, el juez de la causa omite el debido pronunciamiento de todo lo actuado en el proceso por la parte demandada (incongruencia negativa. El Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, pues de lo contrario estaría violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. …(…)… Así mismo, se aprecia en la sentencia que sobre la ingerencia alcohólica que se le quiere imputar como infractor al conductor Chafic Homayden Martínez, fue practicado un Dictamen Pericial Químico del 15 de abril de 1997, por los profesionales Augusto A. Mariguan F. y Alejandro Herrero, Licenciados en Química, y que el examen se hizo sobre muestras entregadas a estos expertos del vehiculo que conducía el referido conductor Chafic Homayden, concluyendo que la sustancia contenida en los vasos colectados del vehiculo correspondían a Etanol. Aun mas, con estas supuestas pruebas, según el sentenciador, concluyó, que las testifícales evacuadas por la representación de la demandada, no solo no alcanzan a desvirtuar los alegatos de los demandantes, sino que configuran un ilícito penal, por tratarse de falsos testimonios. …(…)… Por todos los argumentos expuestos, RECHAZO Y NIEGO que mi representado LABID HOMAYDEN CHAVEZ, tal como lo expresa la dispositiva del fallo, debe pagar por daños materiales y daño emergente a la ciudadana DALINDA JOSEFINA VENTURA, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.062.085, oo). Asimismo que tenga que pagarle a BELKIS VALLES NEGRETE, por conectó de daño emergente la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 1.324.778,oo). En este aspecto de la sentencia, cabe destacar que no puede acordarse indemnización alguna por concepto de daños emergentes no probados, alegando el juzgador para ello una inexistente confesión ficta. …(…)… También cabe destacar, que en ninguna parte de la sentencia apelada se desprenden las razones que tuvo el Juez para declarar la procedencia de la condena por daño moral, es decir, cuales son los motivos, en que basa su decisión. …(…)… Asimismo, se considera improcedente la indexación acordada por el tribunal de las cantidades demandadas a pagar, por cuanto las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio, es decir, es el sentenciador el que decide cuanto se va a pagar en este tipo de indemnizaciones, y de acuerdo a varias circunstancias…(…)… Por todos los razonamientos expuestos, solicito de su competente autoridad, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, declarándose NULA la sentencia de Primera Instancia y en el nuevo fallo se declare SIN LUGAR la demandada intentada….”.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de las fases de cada proceso, de las pruebas y alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes.
Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Demanda de Reclamación de Daños Materiales y Morales, interpuesta por las ciudadanas BELKYS YAMIRA VALLES NEGRETE y DALINDA JOSEFINA VENTURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.471.776 y V-7.486.619 respectivamente, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, en contra del ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.816, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 04 de Marzo de 1998, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 16 de Julio de 2003, la parte demandada, presentó su escrito de contestación de la demanda, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 4 de Mayo de 1998, (folios 139 al 147). Posteriormente mediante auto de fecha 19 de Mayo de 1998, el Tribunal A Quo, ordenó la admisión y evacuación de las pruebas promovidas, continuando la causa por los trámites del juicio ordinario. Verificándose que en fecha 16 de Noviembre de 2006, fue publicada la Decisión en el caso de marras, declarando Con lugar Demanda interpuesta por la parte actora.
En razón de esto, la parte demandada interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 15 de Enero de 2007, fundamentándose en que la contestación de la demanda fue tempestiva, y en consecuencia, no incurrió en confesión ficta, y no como lo señalo el Juez A-quo en su sentencia donde expresa que en relación al término de la distancia y el lapso concedido para la contestación de la demanda, el representante judicial del demandado, dio contestación el día 04 de Mayo de 1998, el cual corresponde al duodécimo día, es decir, un día después de vencido la oportunidad legal para contestar la demanda, estos días fueron contados por el Juez de la causa, desde el día 14 de Abril de 1998, siendo este día en el que fue incorporado al expediente la comisión de la citación, esto en razón al termino de la distancia concedido en la admisión de la demanda, ya que el demandado no se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, sino en la población de Palo Negro, y es a partir del día de despacho siguiente 15 de Abril de 1998, cuando comienza a correr el término de emplazamiento para que tenga lugar la contestación de la demanda, y que conforme al cómputo realizado por el Tribunal, el lapso de contestación de la demanda venció el día 30 de Abril de 1998, señalando que el escrito de contestación de la demanda es extemporáneo.
En consecuencia, el Tribunal A-quo declaro la Confesión Ficta del demandado según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”.
Con el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la parte demandada, consigna el escrito contentivo de la contestación a la demanda, el décimo día (04 de Mayo de 1998) de despacho correspondiente al lapso de contestación a la misma, es decir, dentro del termino que otorga la ley para dar contestación a la demanda, apreciándose en las copias certificadas (documento publico) del libro diario del Tribunal (folio 98 al 109), donde consta que la comisión de la Citación fue recibida el día 14 de Abril de 1998, debiendo contarse diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia, para dar contestación de la demanda según la plasmado en la admisión de la demanda (folio ciento diecinueve).
Esta Juzgadora observo, que el Tribunal A-quo realizo erradamente el cómputo de los días para realizar la contestación de la demanda, debiendo contar el día 15 de Abril de 1998 como término de la distancia otorgado por el mencionado Tribunal y después realizar el correcto computo de los días diez de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que tiene la parte demandada para dar contestación de la demanda.
Evidencia esta Alzada, que efectivamente la contestación de la demanda fue presentada al DECIMO DIA DE DESPACHO que fue el día 04 de Mayo de 1998, tal como consta en las Copias Certificadas del Libro Diario (folio noventa y ocho al ciento nueve del cuaderno de medidas), contando el día del término de la distancia concebido por el Tribunal A-quo (Día 15 de Abril de 1998), estando así dentro de la oportunidad que tenía la parte demandada de presentar su escrito de contestación, por lo que la contestación a la demanda y los recaudos que la acompañan son tempestivo en el presente juicio y por lo tanto ha de tenerse como presentada y por ello debe el Juez competente apreciar los alegatos hechos en la misma y así se decide.
En el presente expediente, esta Alzada observó que efectivamente el demandado realizó la correspondiente contestación a la demanda en el lapso establecido tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 358, 359 y 360 y así mismo se evidencia de autos que existe escrito de promoción de pruebas que le permita llevar al Juzgador la veracidad de los hechos o la contradicción de lo alegado por el demandante; como consecuencia en el presente caso no se configura la confesión ficta porque para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Es importante señalar, que la confesión ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
En el presente caso, se evidencia que efectivamente no existe la confesión ficta por la parte demandada. Así mismo se pudo constatar que el demandado compareció en la oportunidad para la contestación de la demandada en la cual opuso una defensa de fondo y ciertas cuestiones previas de las cuales no hubo ningún pronunciamiento por el Tribunal de la causa por haber declarado la confesión ficta de la parte demandada, y de igual manera consta que compareció al lapso probatorio para aportar las pruebas pertinentes, ya que consta en el presente expediente escrito de promoción de pruebas (folio 168), y en auto emanado del Tribunal de la causa donde admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada de fecha 20 de Mayo de 1998 (folio 210) donde consta que la parte demandada promovió las pruebas en los lapsos establecidos en la ley, en consecuencia, en el presente caso se determinó que no reúne los tres supuestos establecidos en la norma (Código de Procedimiento Civil articulo 362) para que proceda la figura de la confesión ficta.
Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.816, debidamente representado por apoderado judicial Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia se DECLARA NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y se REPONE la causa al estado en que el Juez que corresponda dicte nueva decisión, analizando todo lo alegado y probado por las partes desde la contestación de la demanda formulada por la parte demandante. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano LABID HOMAYDEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.816, debidamente representado por apoderado judicial Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: NULA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 16 de Noviembre de 2006, que declaró Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas DALINDA JOSEFINA VENTURA Y BELKYS YAMIRA VALLES contra el ciudadano LABID HOMAYDEN CHÁVEZ.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez competente dicte nueva Sentencia, analizando todo lo alegado y probado por las partes desde la contestación de la demanda formulada por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/arrieche.-
Exp. Tr-16.110-07