LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON ASOCIADOS.
MARACAY, 07 DE MARZO DE 2008
197° y 148°
DEMANDANTE: Ciudadano Antonio José Velásquez Victoria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís G. Hernández M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.175 (Poder Apud Acta al folio 126 del Cuaderno Principal)
DEMANDADA: Ciudadana Sonia Franco Yánez.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Mario Antonio Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.101 (Poder Apud Acta al folio 41 del Cuaderno Principal)
MOTIVO: MATERIA: Mercantil - Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: Nº C:14.195
Designados en fecha veintiocho (28) de enero de 2002, (folio 110) los Abogados que constituyeron el Tribunal con Asociados, tras solicitud que para ello hiciese el Apoderado Judicial de la accionada, Abogado Mario Lugo, mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2001, (folio 107), sobre la cual se pronunció el Tribunal acordándolo así, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2002, (folio 109); ambos, Jorge Sierralta Figarella y Roberto Segundo Chaviedo, juramentados como Jueces Asociados en fechas catorce (14) de febrero de 2006 y treinta y uno (31) de marzo de 2006, respectivamente, el primero de los cuales fue designado Ponente, en acto celebrado en fecha nueve (09) de mayo de 2006, documentado en acta contenida en el folio 194. En fecha 09-04-2007 (folios 240 y 241), fue designado como nuevo Asociado el Abogado Amilcar Laya, Inpreabogado Número 37.209, constando en fecha 04 de Mayo de 2007, que el nuevo Asociado prestó juramento de Ley (folio 245); el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentasen sus Informes, lo cual hicieron en fecha veintidós (22) de junio de 2006; y para la posterior presentación del Proyecto de Sentencia, el cual, tras el trámite de diversas incidencias surgidas en el desarrollo del proceso, el Ponente designado lo presenta en la forma que sigue, previas las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
I.I.- Las presentes actuaciones tratan del recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Principal del expediente distinguido con el Nº 38261-98, del consecutivo numeral llevado por dicho tribunal, cursante a los folios 58, 59 y su vto.
Al indicado expediente se le dio entrada en esta segunda instancia, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, folio 106 del Cuaderno Principal, abriéndose para contenerlo, expediente que fue distinguido con el número 14.195; siendo solicitada en tiempo hábil por la representación de la parte demandada, la constitución de este Tribunal Superior con Asociados para dictar la sentencia definitiva, cumpliéndose con los subsiguientes trámites de fijación de la oportunidad y el acto correspondiente para la designación de los Asociados.
Cabe señalar, que la Sentencia recurrida que puso fin al juicio, es de las interlocutorias con fuerza de definitiva, puesto que versa sobre la caducidad de la acción, contemplada como cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual el Tribunal sentenciador se pronunció, declarando que no se produjo la caducidad alegada por la accionada, en virtud de que la acción contra el librador no se pierde, sino únicamente, cuando la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por un hecho del librado, o sea el banco, no siendo el caso de autos; y además versó, sobre la tempestividad de la oposición planteada por la parte demandada al decreto de intimación, decidiéndose, que la oposición fue extemporánea, con soporte en el acta cursante al folio 42 del Cuaderno Principal del expediente señalado, declarándose en consecuencia, firme el decreto de intimación y como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
I.II.- Señala la parte demandada recurrente en su Informe que: "Se inició el juicio, cuyo expediente que lo contiene llegó a esta superioridad tras recurrir de hecho, ante la negativa de escucharse el ordinario recurso de apelación, con la interposición del libelo de la demanda que, previa su distribución, admitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 1998, siendo la parte demandante, como endosatario pura y simplemente, el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ VICTORIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.270.699, y de éste domicilio, y la parte demandada SONIA FRANCO YANEZ. Resaltando el hecho de que es el auto de admisión de la demanda, Inserto al folio doce (12) del Cuaderno Principal del expediente Nº 38.261-98, a dicho demandante se le atribuyó erróneamente el carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano CARLOS IBARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.550.861, lo que es es (sic) totalmente incorrecto, por cuanto el demandante actúa por si mismo y no en representación de otra persona ..." (Sic).
Continuando: "... Posteriormente, al agotar la parte demandante los trámites de citación mediante carteles intimatorios, según los folios treinta y tres al treinta y nueve (33 al 39) del Cuaderno Principal del expediente, en fecha 19 de Octubre se 1998, debidamente asistida de abogado, compareció la demandada SONIA FRANCO YANEZ, por ante el nombrado tribunal, según consta al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno Principal, dándose por intimada y otorgándole poder especial, apud acta, al abogado MARIO ANTONIO LUGO, para que la representara y defendiera en el juicio. En esa misma fecha 19 de Octubre de 1998, se estampó diligencia por medio de la cual se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en la cual se defina exactamente el carácter con que obra la parte demandante, en base al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como se señaló antes, en el auto de admisión de la demanda se ordenó la intimación para que se le pague al ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ VICTORIA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro del ciudadano CARLOS IBARRA, siendo ésto incorrecto toda vez que el demandante actúa per se y no ejerciendo representación alguna, produciéndose incertidumbre claramente para el mejor desempeño y ejercicio bien definido del derecho a la defensa, en resguardo del equilibrio procesal. Sobre éste pedimento no se ha producido resolución alguna, por lo que resalto que se esta en presencia de una incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento previo que se debe al respecto ..." (Sic).
Agregando la representación del accionante que: "... También, posteriormente, en fecha 02 de Noviembre de 1998, el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, quien suscribe y procediendo como el apoderado especial apud acta de la parte demandada para el juicio, mediante diligencia inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno Principal del expediente N:38.261-98 expuso:
Sin un ánimo de querer convalidar el auto de admisión de la demanda, estando dentro de la oportunidad legal que previene el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada hago formal oposición al procedimiento por intimación solicitado por el accionante y, consecuencialmente, en nombre de mi mandante pido que el decreto de intimación quede sin efecto, se haga nugatoria la ejecución forzosa y que el procedimiento continúe por los trámites del juicio ordinario; ésto último con soporte en el Artículo 652 Eiusdem. Es todo ..." (Sic).
II FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Según lo explanado por la parte recurrente, en su escrito que riela inserto a los folios 61 y 62 del Cuaderno Principal, esta aduce:
"...Violo el contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por éste distinguido tribunal, el Trece (13) de Abril del año 2000, mediante la cual, en base al principio de concentración procesal que así lo permite, se declaró extemporánea la oposición formulada, fundamentándose según su texto: "...Admitida la demanda y librado el correspondiente Decreto Intimatorio, en fecha 19 de Octubre de 1998, se dio por intimada la demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado 16.101 y de éste domicilio, quien efectuó oposición en la misma fecha, tal como se evidencia al folio Cuarenta y Dos (42)..." (SIC) y, así mismo, concluyó que "...no existe caducidad de la acción intentada contra el librador,..." (SIC) apreciando, para influir en su decisión, up análisis único y exclusivo que realizó del Artículo 492 del Código de Comercio, para concluir el fallo Interlocutorio en "... por lo que el decreto de intimación queda firme y como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide..." (SIC); y por cuanto el apoderado de la parte demandada que suscribe estima con razonable fundamento legal que tal decisión interlocutoria, prejuzga sobre el fondo y causa un gravamen irreparable y constituye una injusticia al basarse en un falso supuesto y adolecer de una clara y precisa argumentación jurídica, y de consiguiente se hace procedente el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual por éste medio dejo formalmente propuesto, en los términos y consideraciones siguientes:
PRIMERO: Dejo establecida la presente apelación para que sea oída en ambos efectos, no obstante lo indicado en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no solamente se decidió la cuestión previa opuesta en base al Ordinal 10º del Artículo 346 Ejusdem, sino que además se decidió al fondo del asunto, por cuanto se prejuzgo sobre la temporalidad de la oposición formulada y se declaró firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto de intimación y, en consecuencia, se está en presencia indudablemente de un prejuicio que produce gravamen irreparable a mi representada, al adquirir el fallo interlocutorio cuestionado fuerza de sentencia definitivamente firme, tal como lo señala su propio texto.
SEGUNDO: Que el presente recurso tiene como esenciales, en primer lugar, el haberse considerado en el cuestionado fallo interlocutorio erróneamente como oposición al decreto intimatorio, la diligencia inserta al folio Cuarenta y Dos (42) del expediente, de feaha 19 de Octubre de 1998, en la cual se solicito la reposición de la presentc causa, en base al Articulado del Código de Procedimiento Civil que regula la nulidad de los actos procesales, por lo que, en consecuencia, dicho fallo interlocutorio está viciado también de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre la reposición solicitada previamente y, en segundo lugar, para rebatir el falso supuesto en que se basó el fallo que nos ocupa, es fundamental señalar la omisión que se hizo de la diligencia interpuesta por quien suscribe, en fecha 02 de Noviembre de 1998, inserta al folio Cuarenta y Cuatro (44) del expediente en su Cuaderno Principal, por la cual efectivamente se evidencia que si se efectúo (sic) la oposición al procedimiento por intimación que nos ocupa. Todo lo cual el fallo en cuestión no lo señala para nada, no obstante reconocerlo así expresamente los diferentes apoderados del accionante, tal como se puede apreciar de los escritos insertos a los folios Cuarenta y Siete (47), renglón Diecisiete (17) ; al folio Cincuenta (50), reglón Siete (7) y al folio Cincuenta y Dos (52) reglones Veintiuno, Veintidós y Veintitrés (21, 22 y 21) todos en el Cuaderno Principal de éste expediente, no habiendo precluido para mi representada tal oportunidad, como así lo señaló el cuestionado fallo erróneamente.
TERCERO: Que la apelación se hace también para argumentar que la caducidad invocada y no analizada racional o concienzudamente en el fallo cuestionado, significa que caducó toda posibilidad de reclamación judicial por haber transcurrido el tiempo, para promover la inquisición judicial, sin que el portador de los instrumentos lo haya hecho en el tiempo hábil. Cuando se hace referencia a la habilidad del tiempo a los fines de promover la querella judicial, se está afirmando que la eventual acción tiene que ejercerse dentro de los limites pautados antes de que opere la caducidad, limites éstos que son del arbitrio del Juez de la causa, quien podrá setenciarlos de oficio aunque no se hubiere alegado la caducidad, en razón de que ésta figura está comprometida con el orden público procedimental, ya que obliga al sentenciador a proveerla motus propio. (sic) Amén de que en al fallo cuestionado no hubo análisis alguno sobre el concepto de solidaridad pasiva, en virtud de la cual varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros, así como lo consagra nuestra ley sustantiva civil en su Artículo 1.221. Resultando la fuente legal no analizada por el fallo en cuestión, el Código de Comercio en sus Artículos 107 en forma genérica y 455 en forma especifica, cuando señalan que en los obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convenio en contrario.
En el caso que nos ocupa se trata de unos cheque a los cuales le son aplicables las disposiciones sobre la letra de cambio por mandato del mismo Código de Comercio expresamente; por consiguiente, los efectos principales de ésta solidaridad pasiva y que ha sido esgrimida como cuestión previa, derivado de la unidad de objeto, es la prevista en el Artículo 1.224 del Código Civil al establecer: "El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le sean personales; y también las comunes a todos los codeudores...". De allí la injusticia del fallo que por éste medio cuestiono, al no sustentarse en base seria y legal, concluyendo con éstas razones que se hace procedente el recurso de apelación por éste medio interpuesto, contra el fallo del Trece (13) de Abril del año 2000, como en efecto apelo del mismo por éste escrito..." (SIC). sigue ... . ..
III MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis general de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial énfasis en la observación de las formalidades que debieron cumplirse durante su desarrollo y de los actos y actas que recogen documentalmente sus incidencias, el Ponente que con tal carácter suscribe la presente ponencia, concluye, que durante la primera fase del proceso, concretamente en el acto de admisión de la demanda interpuesta en contra de la accionada, Sonia Franco Yánez, se produjeron irregularidades que constituyen graves fallas, que no permiten convalidación, ni permiten reparación de la situación que se advierte en el auto de admisión de la demanda, en el que se atribuyó al ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, el carácter de "Endosatario en Procuración al cobro" del ciudadano Carlos Ibarra, calidad que no tenia y no tiene en las actas del proceso; y que nunca tuvo, pues no existe dentro de sus recaudos documento alguno, en el cual dicho ciudadano le hayan conferido esa clase de mandato, el que además no podía ejercer legalmente, por no ser Abogado; pues si bien es cierto, que la gestión de cobro de créditos cambiarios o quirografarios, ejercida por personas naturales o jurídicas colectivas, en nombre de otro, no está limitada, ni condicionada a la calidad de Abogado de quien la ejerce, también es cierto, que salvo casos puntuales, expresamente señalados en la Ley, la representación de otro u otros en juicio, esta reservada a quienes poseen la calidad de Abogados, conferida por las instituciones que a tales fines se encuentran autorizadas por la ley, no encontrándose el caso que nos ocupa, en ninguna de las excepciones a la regla general señalada.
Al respecto vale aclarar, que es perfectamente viable, que un endosatario en procuración al cobro intente la acción de cobro de bolívares, asistido de Abogado, que no es el caso de marras; lo que no es posible procesalmente, y de ocurrir tal error debe ser corregido al ser advertido, mediante los medios de subsanación contemplados por la ley, es que a una persona titular de la acción, se le cambie su condición por la de mandatario sin serlo; como ocurrió en el caso que mediante el presente pronunciamiento se decide, pues del texto del escrito contentivo de las demandas planteadas por el presentante del mismo se evidencia, que el ciudadano Antonio José Velásquez Victoria no dijo, ni alegó que fuera mandatario cambiario del ciudadano Carlos Ibarra, a quien el Tribunal le atribuyó la condición de parte en estricto sentido, la cual no tiene, ni tenia para el momento en que se presentó la demanda, ni para el momento en que fue admitida; pues lo cierto es y era todo lo contrario, ya que el ciudadano Carlos Ibarra, efectuó en fecha previa a la presentación del escrito contentivo de las demandas, expreso endoso nominal o nominativo de los tres cheques, cuya irregular emisión provocó el proceso en comento, acto mediante el cual se desprendió de los créditos implicitos en ellos, transfiriendo el derecho de accionar en pos de su cobro a su endosatario, ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, quien adquirió para sí dichos derechos, entre los cuales, el de ejercer a título personal la gestión de cobro y no como "Endosatario en Procuración de Cobro", en nombre de otro, que fue el carácter que le atribuyó el Tribunal de la primera instancia en el acto de admisión de la demanda. Tal error, que constituye un vicio procesal de particular relevancia, le atribuyó al ciudadano Carlos Ibarra el derecho de cobrar para sí, las cantidades representadas en los tres señalados cheques; a quien se le reconoció sin tenerlo, el derecho de hacer suyo el producto del pago de las cantidades que eventualmente se produciría, ante una eventual sentencia condenatoria de la demandada; y es que incluso, la irregular situación podría conducir, de consolidarse la irregular situación planteada, a que el incierto titular del derecho, designase a una persona distinta a Antonio José Velásquez Victoria, para que continuase el proceso, prescindiendo de la representación que el Tribunal le reconoció a este como Endosatario en Procuración de Cobro, sin tenerla.
A lo antes señalado, el Ponente debe agregar, que el proceso Intimatorio contemplado en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que fue el procedimiento por el cual se tramitó la causa que nos ocupa, como consecuencia de expresa solicitud que en dicho sentido hiciese el accionante en el escrito contentivo de sus demandas, señala que:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor....".
Texto que impone a este Ponente, la necesidad de establecer si en la controversia planteada, cuyo marco de actividad estableció el Tribunal de la causa, mediante el señalado auto de admisión, el demandante, o sea el titular de la acción, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero; observándose del análisis de la situación planteada, que de aceptarse que el titular de la acción es el ciudadano Carlos Ibarra, como quedó establecido en el tantas veces mencionado auto de admisión, y su endosatario en procuración al cobro es el ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, necesario sería concluir, que aquel no tiene un crédito exigible en contra de la accionada, ni persigue de ella el pago de una suma líquida y exigible, pues de la simple observación del dorso de los cheques, que en calidad de documentos fundamentales de la acción ejercida se acompañaron al libelo de la demanda, hay que concluir, que los mismos fueron endosados en forma pura y simple, nominal o nominativa, al ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, y que la consecuencia legal de dicho endoso, es la transferencia al endosatario de los derechos comprendidos en ellos y el cese de la titularidad de esos mismos derechos por parte del ciudadano Carlos Ibarra; situación que plantearía el escenario procesal comprendido en el texto del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. ...".
Finalmente se observa, que la representación de la accionada advirtió al Tribunal de la causa la señalada irregularidad, comprendida en el auto de admisión, lo cual nada hizo para corregirla, ni resolvió sobre ella en su sentencia posteriormente impugnada, ignorando la repetida denuncia del vicio señalado, e ignorando el derecho que a la defensa tiene y tenía para entonces la parte accionada; incumpliendo dicho órgano administrador de justicia, con el deber en el que se encontraba de agotar los requerimientos vinculados al ejercicio de la defensa y al deber de proveer con estricta sujeción a las normas procesales, so pena de viciarse el desarrollo del proceso en perjuicio de la causa.
Por las razones antes agotadas, el ponente que suscribe, después de hacer exhaustiva revisión de las formas observadas durante el curso del proceso, y de los señalados actos y actas, ha llegado a la conclusión, que siendo prioritario el cumplimiento de las formas, que constituyen mandatos legislativos creados y organizados para regir el curso del proceso, para dotarlo del necesario equilibrio para dirimir las controversias que se le planteen al Juez, con estricto respeto al derecho de accionar y de defenderse, para luego entrar en la consideración del fondo y como quiera que de la revisión de esas formas se advierte, un factor claro e inequívoco de confusión, entre el carácter con el que se presentó el actor al juicio en análisis y la atribución formal que se le hizo mediante auto expreso, del que surge una evidente contradicción, constituida por la señalada irregularidad que fue oportunamente alegada y nunca corregida, ha llevado al ponente que suscribe a la conclusión, que no es posible sentenciar el fondo, sin que los actos de forma cumplidos lo permitan, por lo que se impone acudir a la única corrección procesal posible, instrumentada mediante la aplicación del dispositivo del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la irregularidad procesal que esta ponencia advierte es de tan manifiesta gravedad, que no permite convalidación, ni permite reparación de la situación que se observa en el auto de admisión de la demanda, como antes se dijo.
En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda que el accionante interpuso su demanda por la vía intimatoria, debidamente asistido de Abogados, actuación que se cumplió con normalidad procesal, pero cuando se produce el auto de admisión, para proveer el procedimiento monitorio planteado por el accionante, auto que consta en el folio doce (12), se produce una actuación irregular por parte del Tribunal, constituida por un grave error que se configuró mediante la indebida atribución al accionante, de la calidad de endosatario en procuración, cuando en realidad este supuesto endosatario en procuración era y es el titular de la acción y no un simple mandatario, calidad ésta que le atribuyó la referida admisión, colocándolo como mandatario de un ciudadano que ninguna participación debió reconocersele ni atribuirsele en este proceso, por ser ajeno a él, como consecuencia del endoso de los títulos irregularmente librados.
Ahora bien, pese a que el contenido del presente fallo pareciera a la fecha y a simple vista, carente de ecuanimidad, porque el error del Tribunal solo afectaría a una de las partes, debe destacarse, que tanto el accionante como el accionado, debieron observar el referido error y estaban obligados a denunciarlo muy especialmente la parte actora y no lo hizo, pues con la irrita providencia, al primero que se perjudica y al que mas se perjudica es al endosatario, que de titular de la acción convirtieron en simple mandatario para la defensa de un derecho ajeno, situación que se observa claramente, mediante simple análisis de los instrumentos en que se fundamentó la acción, evidenciándose que el demandante intentó la acción en su propio nombre y beneficio, dada la transferencia del derecho producida en su favor, mediante la figura del endoso puro y simple que le hizo el original beneficiario de los referidos cheques.
Planteada la situación jurídica advertida de la revisión de la presente causa y como quiera que el derecho que el accionante sometió a la consideración del Tribunal, para determinar su procedencia y consecuencias, modificada por la ilícita conversión de su calidad como parte en el proceso, de titular del derecho y de la acción a la de mandatario, mediante el auto de fecha Dos de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho, el cual contiene la negación de participación de un titular que existe y la afirmación de la participación de un mandatario que no existe, mediante la conversión de su calidad de titular de la acción propuesta, no cabe la menor duda, que el error cometido es de tal magnitud, que no permite otra consecuencia, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con la consecuente declaratoria de nulidad de todos y cada una de las actuaciones producidas a partir del auto de admisión, incluido éste, de conformidad con las previsiones contenidas en el dispositivo del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
DECISION
En mérito de todas y cada una de las precedentes consideraciones, fundamentadas en las irregulares situaciones señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido con Asociados, actuando en el juicio de naturaleza mercantil, incoado por el ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, en su carácter de endosatario puro y simple, de tres (3) cheques, librados todos por la ciudadana Sonia Franco Yánez, a favor del original beneficiario, ciudadano Carlos Ibarra, cada uno por un monto de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 7.500.000,oo), distinguidos con los números seriales 54901923; 52904925 y 53901922, contra la cuenta corriente número 051-001991-1 del Banco Federal, en acción monitoria dirigida contra la prenombrada libradora de dichos instrumentos a los fines de lograr el pago de dichas cantidades; constituido por la Juez Titular de este Despacho, Carmen Esther Gómez Cabrera, el Asociado Amilcar Laya y el Asociado Ponente que con tal carácter suscribe, Jorge Sierralta Figarella, Abogados todos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En lo que respecta a la Apelación interpuesta en la primera instancia por la parte accionada, que produjo como consecuencia la intervención de esta Alzada, tras haberse declarado precedente el Recurso de Hecho intentado, ante la negativa del Tribunal A Quo a oír la promovida apelación, considera que no hay méritos para pronunciarse sobre dicho recurso, por cuanto los fundamentos del mismo están vinculados en parte, al fondo de la cuestión controvertida y carece de relevancia emitir pronunciamiento en relación a las razones y argumentos señalados en el recurso, si esta Alzada no se va a pronunciar sobre el fondo, en virtud de la gravedad de la violación de las formas procesales ocurridas en el proceso y así se decide. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la consecuente nulidad de todas y cada una de las actuaciones producidas, tras el acto de admisión de la demanda, inclusive este, con soporte legal en el dispositivo del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
En resguardo del equilibrio procesal que esta Alzada esta obligada a mantener, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que la Carta Magna contempla, se ordena notificar a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, vencidos como quedan los consiguientes lapsos procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días de Marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
ALMIRCAR LAYA
JUEZ ASOCIADO.
JORGE SIERRALTA FIGARELLA.
JUEZ ASOCIADO PONENTE.
LA SECRETARIA,
AB. FANNY RODRÍGUEZ.
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, siendo 3:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. Fanny Rodríguez.
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