REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de marzo de 2008
197° y 149°

Expediente Nº 16.190-08

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.641.667, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, (REGULACION DE COMPETENCIA)

I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal up supra identificada, contra de la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la acción intentada por la demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que sigue en contra del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, supra identificado, por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva. (Folios 01 al 05).
En fecha 13 de Febrero de 2008, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de cuarenta y un (41) folios útiles (Folio 42), la cual mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 43).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 19 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión se declaró Incompetente para conocer de la presente causa (Folio 34 al 37), señalando lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa: que la pretensión deducida por el actor consiste en la exigencia del pago de una suma de dinero que se le adeuda por el incumplimiento de un contrato, lo que evidencia, a todas luces, la naturaleza personal de la obligación, así mismo se desprende del libelo de la demanda, que tanto el domicilio del demandado, como los bienes muebles cuyo embargo solicitan se encuentran ubicados en el Estado Guarico, de igual forma se observa del documento (Contrato de Préstamo), que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon las partes expresamente someterse, lo procedente en derecho es que este Juzgador remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, ya sea por el domicilio del demandado para que sea éste quien conozca de la controversia planteada, o al establecido en el contrato de préstamo celebrado entre las partes en el cual eligen a la ciudad de Caracas como domicilio especial y a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse, ya que dicha elección devela el ánimo de preferencia de los contratantes y supone su estricto sometimiento a la jurisdicción de los respectivos Tribunales, en virtud de que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no tiene competencia territorial en el Estado Guarico ni en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado y el artículo 47 ejusdem, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda todo en cumplimiento de normas de estricto orden público y con el propósito de salvaguardar el debido proceso como garantía constitucional que asiste a ambas partes, en especial el derecho a la defensa y Así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción intentada por la demandante de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 47 del Código de Procedimiento Civil, ya citados. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que conozca del caso bajo examen…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, en fecha 29 de Octubre de 2007, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.789, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, en fecha 19 de octubre de 2007 (Folios 38 y 39), del cual se pudo observar lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, encontrándome dentro del lapso de cinco (5) días que establece el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante C.P.C.), y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 eiusdem, mediante el presente escrito interpongo formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2007; fallo este mediante el cual, erróneamente, este tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda. Ahora bien, para una mayor claridad del presente escrito, me permito señalar al Tribunal que la premisa utilizada para declarar su incompetencia resulta ser totalmente errada; y digo que es errada, debido a que en el propio documento de préstamo que le sirve de fundamento a la demanda, se estableció en el punto relacionado con el DOMICILIO lo siguiente: “DOMICILIO. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, al jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acudir a la Ley.” (sic) (Subrayado, negrillas y cursivas mías). Ahora bien, lo antes resaltado y subrayado fue omitido por el Juez en su decisión, única forma y manera de declararse incompetente por el domicilio, pues el domicilio escogido por las partes contratantes, NO LO FUE EN FORMA EXCLUYENTE, y como es sabido, el domicilio cuando es escogido en forma excluyente debe constar expresamente en el documento, que no es el caso que nos ocupa, donde se dejó en libertad a mi representado de acudir a cualquier otra jurisdicción igualmente competente a la Ley. Lo antes expuesto es suficiente para que el Tribunal Superior Jerárquico proceda a revocar esta decisión apelada, donde se evidencia que el Contrato de Préstamo no fue debidamente analizado, como es su deber por el Juez de la Causa. Fíjese que en su análisis sobre la incompetencia por el Territorio, el Juzgador cortó en forma abrupta el contenido del documento de préstamo, ya que lo citó parcialmente en lo que lo favorece para su interpretación, y así declararse incompetente, causándole un retardo procesal ilegal e indebido. Con esta actuación, no cabe dudas, que el Juez de la causa esta al margen de los principios estructurales de nuestra Carta Magna, ya que dentro de la concepción de Estado de Derecho y de Justicia Social, consagrando en el artículo 2 de la Constitución Nacional, la noción de libre acceso a los Órganos de Justicia y de Tutela Judicial Efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan el sistema de administración de justicia nacional…(…)…Sobre el punto de la elección del domicilio contractual, me permito señalar que la Sala de Casación Civil mediante fallos debidamente ratificados, ha sostenido y sostiene que “la elección de domicilio en un contrato puede no ser excluyente”, precisamente que es el caso que nos ocupa …(…)…Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 71 del C.P.C., solicito que junto con el envió de la presente solicitud de regulación de competencia se acompañe copia certificada de todo el expediente y actuaciones que comprenden la presente causa…” (Sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Las presentes actuaciones se refieren a una acción de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, por los ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto.; en contra del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, por la ejecución de un contrato de préstamo e interés, por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), lo que equivale actualmente a ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 105.000,00).
Es el caso, que en fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión a través de la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Folio 34 al 37).
Luego en fecha 29 de octubre de 2007, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, apoderado judicial de la parte actora BANESCO Banco Universal, presentó escrito a través del cual solicitó la Regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 38 al 39). Siendo remitidas dichas actuaciones mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, a esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 de la norma adjetiva civil (Folio 40).
Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, la cual es la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos en los cuales el Juez declara su propia incompetencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 29 de octubre de 2007, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ésta solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 38 y 39).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ibidem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal supra indicado ha controvertido que el mismo no es competente para conocer la causa por el territorio, ya que en decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 34 al 37), señaló lo siguiente: “…(Contrato de Préstamo), que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon las partes expresamente someterse, lo procedente en derecho es que este Juzgador remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, ya sea por el domicilio del demandado para que sea éste quien conozca de la controversia planteada, o al establecido en el contrato de préstamo celebrado entre las partes en el cual eligen a la ciudad de Caracas como domicilio especial y a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse, ya que dicha elección devela el ánimo de preferencia de los contratantes y supone su estricto sometimiento a la jurisdicción de los respectivos Tribunales, en virtud de que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no tiene competencia territorial en el Estado Guarico ni en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado y el artículo 47 ejusdem…(sic).”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.
En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel R., Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”(p.335).
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no, por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, se observó que la parte actora junto a su libelo de demanda, consignó contrato de préstamo, el cual es el documento fundamental de la obligación exigida, y que fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el N° 69, tomo 221 de fecha 08 de agosto de 2005, siendo posteriormente protocolizado, ante el Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico de Valle la Pascua, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el número 5, folio 53 al 63, Protocolo de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tomo Sexto, Tercer Trimestre del 2005 (folios 21 al 28), donde se observó del contenido de la cláusula relativa al Domicilio lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes de común acuerdo eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Al respecto, esta Alzada considera necesario destacar que, con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establecezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
En el caso bajo estudio, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, escogiendo la jurisdicción de los Tribunales de Caracas, sin embargo, establecieron también de forma subsidiaria, de mutuo acuerdo y de manera voluntaria, la posibilidad de acogerse facultativamente a los fueros ordinarios establecidos en la ley, lo cual fue aceptado por la parte demandada, al momento de la firma del referido contrato de préstamo, como se observa en el último aparte de la cláusula del domicilio, que establece lo siguiente: “…sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…”(Sic) (Folio 25 su vuelto); es decir, que las partes Banesco Banco Universal y Pedro Luís Rojas Armas, convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial prorrogando así, la competencia territorial.
Por lo tanto, en el presente caso el domicilio escogido por las partes contratantes no es de forma excluyente, sino que se ha dejado la libertad a la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, de acudir a cualquier otra jurisdicción competente por el territorio.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Habiéndose realizado un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que en el contrato de préstamo se establece la voluntad de las partes de establecer un domicilio a elección, que no es excluyente de los fueros ordinarios establecidos por la norma adjetiva civil, por lo tanto, aún cuando las partes convinieron en que era en la ciudad de Caracas el domicilio especial, no excluyeron la posibilidad de que BANESCO Banco Universal pudiera acudir a cualquier otra jurisdicción, a los fines de dirimir una controversia judicial lo cual se evidenció del contrato de préstamo suscrito por las partes, cuando las partes establecieron de forma textual, en la cláusula del domicilio, lo siguiente: “… sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…(Sic)”, por lo que, se constata una voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Caracas o de cualquiera otra jurisdicción que considere la parte actora, debiendo el Juez respetar y acatar el convenio establecido por las partes. Y así se establece.
Es por ello, que en virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revocar el auto de fecha 19 de octubre de 2007, donde el señalado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ABG. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.789, de lo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.
IV.- DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto., debidamente representado por sus apoderados judiciales ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continué el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/jg.
Exp N° C-16.190-08