REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7726.
Recurso: Contencioso Funcionarial (pago de diferencias de conceptos).

Recurrente: Asterio de Jesús Bojana Balza.

Apoderado Judicial
Constituido: Abogado: Vicente Antonio Amengual Sosa.



Órgano Recurrido: Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)

Representante: Presidente: Humberto Trejo Mogollón.

Apoderados Judiciales: Abogados: Jeannie Piñero Ávila, Carlos Eleazar Velásquez, Sandra Sánchez, Rosandry Rodríguez, Nairobis Escalona Díaz, Natalia Liendo, Arminda Del Valle Castillo y Layla Maigualida Henríquez Hidalgo.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: Asterio de Jesús Bojana Balza, demandó, debidamente asistido de abogado, que por cuanto la homologación de su sueldo resulto errónea, ya que no le correspondía la cantidad que se le estableció y que aún se le paga (Bs. 602.543, 60), ya que correspondía tal homologación como Jefe de Servicio y no como Especialista II, por lo que el monto correcto a pagar es de seiscientos cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 650.668,80), existiendo una diferencia en su contra de cuarenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 48.125,20), y se le adeudan todas las mensualidades que van desde agosto del año 2002, hasta el mes de febrero del año 2006, así como las que sigan venciendo hacia el futuro, así como también se le adeudan las diferencias correspondientes a los aguinaldos del año 2002 y 2003, a razón de tres mes (3) por año teniendo como base la indicada diferencia; razón por la cual interpone la presente querella funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 al 111 ejusdem.
Por su parte la Ciudadana Abogada Layla Maigualida Henríquez, inscrita en el Inpreabogado Nº 64.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), negó, rechazó y contradijo que al querellante se le cancela la cantidad de Bs. 602.453,60 mensuales, por cuanto actualmente percibe la cantidad de Bs. 786.093,00, por concepto de Jubilación homologada por el cargo de Médico Especialista II, status que tenía al momento de ser jubilado; que se le adeude la cantidad de Bs. 48.125,20 desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de febrero de 2006, ya que se le ha venido cancelando su homologación correspondiente al cargo que desempeñaba al momento de salir jubilado de la administración; que se le adeuden algunas diferencias correspondientes a los aguinaldos del año 2003, a razón de tres meses por año, así como también que la Corporación de Salud del Estado Aragua haya actuado en forma injustificada, ilegal y arbitraria, por cuanto el ente administrativo gestionó en su oportunidad los pagos que posteriormente se le hicieren al querellante, y que lo único que se le adeuda al querellante es la incidencia sobre los 90 días de Aguinaldos correspondientes a los años 2002 y 2003, montos estos que han sido tramitados por el ente querellado; razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.
En la Audiencia Preliminar el Querellante no compareció. La Parte Querellada mediante su Apoderado Judicial, alegó la Caducidad de la Acción, por razonar que el acta convenio a que hace alusión en su querella el recurrente, fue suscrita en el año 2003, y que vista la fecha de interposición de la querella el 6 de marzo de 2006, transcurrió el tiempo legal para interponerla, asimismo expresó que la reclasificación de Médicos especialistas al cargo de Jefes de Servicio, es para el personal activo de la institución y no para el personal jubilado y dejo claro que el cargo que ostentaba el Doctor Asterio Bojana era de Médico Especialista II, y con el mismo fue jubilado, y asimismo solicito de declare Sin Lugar el Recurso de Querella.
En la Audiencia definitiva la apoderada judicial de la parte querellante no compareció; se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, quien ratificó argumentos esgrimidos en la Contestación, así como en la Audiencia Preliminar, y las pruebas promovidas a favor de su representada, solicitando que se declare Sin Lugar el Recurso de Querella interpuesto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar debe señalarse que la pretensión hecha valer por el querellante subyace en la petición con ocasión a la homologación de sueldos de los Médicos en general, y siendo que su homologación resultó errónea, ya que le correspondía la misma, con el cargo de Jefe de Servicio y no como Especialista II, hecho este que desmejora el pago del beneficio de jubilación otorgado, con el último cargo que realmente ostentaba, así como los beneficios que le corresponden.
El fundamento de la exigencia hecha valer por el recurrente lo solicita conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo vigente del 01/01/2001, al 31/12/2002, en su Cláusula 51, parágrafo cuarto, celebrado entre las autoridades competentes, así como lo establecido en Acta de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por Autoridades gubernamentales de la Salud y los Médicos Venezolanos representados por la Federación Médica Venezolana, donde en el Contrato Colectivo establece: “Los Médicos Jubilados o incapacitados que ocupan cargos no clasificados en la seca da salarios en esta cláusula recibirán el ajuste d aumento en el monto de la jubilación que les corresponda por nivel jerárquico que desempeñaban, previamente homologado con los escalafones de la normativa vigente…” y en la Acta señalada, se ratifica la propuesta de homologar, enfatizando respecto a “ los jubilados, pensionados y sobrevivientes, dicha homologación será proporcional a la carga horaria que tenía el médico al momento de jubilación. Se reclasificarán a partir del 01/08/02 los cargos de los médicos especialista I y II, que laboran en hospitales del MSDS y sus Institutos Autónomos adscritos .…”

Puntos estos que fueron controvertidos por la apoderado judicial de la parte recurrida, señalando como punto previo la Caducidad de la Acción, expresando que, la Convención Colectiva y el Acta a que hace alusión el recurrente, son de los años 2002 y 2003, respectivamente. En relación a lo expresado anteriormente, este Sentenciador advierte que, si bien es cierto que se reclamaban beneficios económicos con ocasión a los instrumentos mencionados, se evidencia que no se está solicitando la nulidad de acto administrativo alguno, sino que se haga el reajuste del acto de jubilación con la denominación correcta del cargo ocupado por el Querellante, y los pagos de diferencia de sueldos, beneficios y homologaciones a que haya lugar. A lo que hay que indicar que siendo una realidad fáctica que el lapso para efectuar el reclamo respectivo a la diferencia de sueldos, beneficios económicos y homologaciones reclamadas, venció, ya que el acto de Jubilación fue concedido en el Año 2000, y la interposición de la Querella fue el 6 de marzo de año 2006, dejó transcurrir sobradamente el lapso para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo exigido, que según él alega tiene derecho; por lo que se declaran Improcedentes las exigencias reclamadas. Así se decide
Ahora bien, se hace necesario acotar, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se observa especialmente del folio 12, oficio suscrito en fecha 16 de mayo de 1990, por la Directora encargada del Hospital Central de Maracay, donde le comunican al hoy recurrente, que dado el estudio de credenciales, fue seleccionado para ocupar la Jefatura del Servicio de Otorrinolaringología, el cual venía ocupando en calidad de encargado, cuyo documento no fue objeto de impugnación alguna, al cual se le dá todo su valor probatorio. Asimismo se observa de los documentos traídos con la demanda, constancias emitidas por la institución demandada (Folios 3, 4, 5), donde se puede apreciar la denominación del cargo ostentado por el Querellante (JEFE DE SERVICIO DE O.R.L.), siendo esto una realidad fáctica, que el cargo ocupado por el Ciudadano: Asterio de Jesús Bojana Balza, era el de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, al momento de emitirse el acto de Jubilación y se precisa que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria. Esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración debió adecuar el acto conforme al último cargo ocupado por éste, para no desmejorar la condición que ostentaba el funcionario Jubilado y cancelarle conforme a ese sueldo la Pensión respectiva, a fin de no incurrir en la violación del Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, establecido en el Numeral 1, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplirse con lo preceptuado en la Sección Primera, del Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide, que al no satisfacer todas las pretensiones formuladas por el Querellante, debe y así declara, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide
Asimismo se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación del Querellante, Ciudadano: Asterio de Jesús Bojana Balza, con el último cargo ocupado (Jefe de Servicio), y el pago de diferencia de sueldos respectivos, a partir de la interposición de la demanda que fue en fecha 06 de marzo de 2006, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: ASTERIO DE JESUS BOJANA BALZA, asistido de abogado, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD- ARAGUA), todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación del Querellante, Ciudadano: Asterio de Jesús Bojana Balza, con el último cargo ocupado (Jefe de Servicio), y el pago de diferencia del sueldos respectivo, a partir de la interposición de la demanda que fue en fecha 06 de marzo de 2006, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF-7726.