REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. CA-8734
Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Recurrente: DAVID VALENTIN BARRIOS PEREZ.
Apoderados Judiciales CIUDADANOS ABOGADOS: BELKIS FIGUERA, RONALD GOLDING Y ANGEL MANUITT.
Órgano Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
Apoderados Judiciales: CIUDADANOS ABOGADO: ANNERYS
MOTA, JENNIFER SEQUEDA, MARIA
CARRILLO, YELIBETH JARAMILLO, JOSE
BLANCO, CLEIRA PEREZ, LAWRENCE
CALDERON, ALEJANDRA PEREZ,
ALESSANDRA VIERA, VERONICA
VIVAS, CARLOS ROJAS, BETZAIDA
QUIJADA, MARVIC ORTIZ, MARJULIE
TOVAR, MARIA GONZALEZ, VERONICA
SANTANA, GABRIELA MONTES, Y
ELIZABETH LAGRUTA.
De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano DAVID VALENTIN BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.640.785, asistido por la Abogada en ejercicio, Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.267, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, señala que, ingreso a la Administración Publica del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 1990, desempeñándose actualmente en el cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, hasta el día 27 de marzo de 2007, acumulando una antigüedad de Diecisiete (17) años , Un (01) mes y Veintiséis (26) días, cumpliendo con todo lo establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de Pensión mensual, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2007, por medio del cual se le otorga el beneficio de Jubilación con una asignación mensual del cincuenta y cuatro por ciento (54%) de su ultima remuneración mensual devengada en el ejercicio de su cargo. Es así, como en fecha 30 de marzo de 2007, fue notificado del contenido de dicho Decreto y le fue cancelada la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.545.064, 68), recibiendo el mismo con inconformidad.
Alega el recurrente que, existe una diferencia en dicho pago de por lo menos, VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.641.669,76), monto que fue calculado con la información aportada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, así como los conceptos a liquidar basándose en la Ley de Protección de Policía del Estado Aragua vigente hasta el 01/03/2006, por lo que, el monto total que se le debió cancelar, alcanza la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.186.734,44) restando el monto cancelado, el 30 de marzo de 2007 y excluyendo las deducciones, queda por cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.641.669,76).
Fundamenta el querellante su pretensión en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en tercer lugar en los Art. 28, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ultimo solicitó sea admitida y declarada Con Lugar la misma.
Por su parte la ciudadana Abogada Verónica Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.969, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del Estado Aragua, parte Querellada en el presente Recurso, alegó en su escrito de contestación, como punto previo de conformidad con el artículo 19 en su aparte 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegó la perención de la Instancia dado que desde que interpuso la querella a la fecha ñeque fue notificada pasaron más de 30 días que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo tanto queda evidenciada la inactividad de la querella que remite al Código de Procedimiento Civil para los casos en que no se contemple un régimen especial a seguir en concordancia 267 ejusdem; asimismo respecto a los alegatos presentados por la parte recurrente relativo al reconocimiento de beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como cálculos de Antigüedad, tanto en el Régimen anterior como en el actual y Bonos Compensatorios por transferencias, Prestaciones Sociales, recalca la exclusión de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a los Cuerpos Armados, entendiéndose por estos a las Fuerzas Armadas Nacionales, los Servicios Policiales y los demás que estén vinculados a la Defensa y a la Seguridad de la Nación y al mantenimiento del Orden Publico, en tal sentido señala que, los beneficios laborables que deberán gozar los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, están contenidos en la Ley de Protección Social del Policía, la cual determina su régimen de estabilidad, seguridad social, vacaciones, prestaciones sociales y demás beneficios. Así la representación negó que se le adeudara monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad al accionante, en virtud de que según revisión de calculo de asignaciones especiales, realizada por el Instituto de Policía de Aragua, no se percibió diferencia alguna adeudada en relación a las asignaciones especiales correspondientes al accionante, en comparación a los montos alegados por el recurrente que fueron calculados por un contador Público en base ciertamente a la misma información aportada por el Instituto de Policía del Estado Aragua, pero no así el mismo instrumento legal, regulador de la materia, el cual es indudablemente la Ley de Protección Social del Policía de Aragua, cuyo articulado no desmejora en modo alguno los derechos de prestaciones de antigüedad ni establece régimen compensatorio alguno por la reforma legal de la misma, tal como si sucede en la legislación ordinaria, que establece compensaciones por transferencias reguladas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por lo alegado solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
Cumplida como fue la fase probatoria del presente procedimiento, y llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar y definitiva, en la que la parte querellada ratifico su escrito y peticiones formuladas, así como las pruebas promovidas y la parte querellada, ratifico su escrito de contestación y solicitó sea declarado Sin Lugar la presente querella y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento y para ello observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento y a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Publica del ciudadano DAVID VALENTIN BARRIOS PEREZ, desde el 01 de febrero de 1990, hasta el día 27 de marzo de 2007, desempeñándose actualmente en el cargo de Sargento Segundo del Cuerpo De Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de veintidós (17) años, un (01) mes, y veintiséis (26) días, por lo cual adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua, cargo, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 15 de marzo de 2007. Así pues, alegó la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.545.064,68), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (25.641.669,76) a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 17 años, 1 mes, 26 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente fundamenta su reclamo con base a la ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 423 de fecha 18 de julio de 1996, la cual a la fecha del egreso del Ciudadano David Valentín Barrios Pérez, no se encontraba vigente correspondiendo la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 821 de fecha 16 de marzo de 2006.
Respecto a lo relacionado con la exclusión de los Cuerpos Armados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando incorporado dentro de estos a los Cuerpos Policiales, este Juzgador, señala que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo, excluye en su Articulo 7 a los funcionarios de los Cuerpos Armados (Servicios Policiales) de la aplicación de las normas contenidas en la ley up supra, no menos cierto es que, en aquellos casos en los que fuera aplicable por vía reglamentaria otras disposiciones de contenido laboral, estas no podrán vulnerarse en detrimento o desmejora de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Declara.
En este sentido, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1990, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a la liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio (13), se constato la aplicabilidad de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 821, de fecha 16 de marzo 2006, observándose que a la fecha del egreso 27 de marzo del 2007, se debió aplicar dicha Ley.
Así mismo se verificó que dicha Ley desmejora los beneficios laborales de los trabajadores por lo cual de conformidad con los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que gozarán de los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Así se declara.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales los cuales constan al folio (5 y 6) devengados durante la relación laboral; vacaciones y bonificación de fin de año fraccionadas correspondiente al ultimo período laborado. Así se Decide. En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 27 de febrero de 2007 (exclusive) fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta el 30 de marzo de 2007; y desde el 30 de marzo de 2007 (exclusive) fecha de pago hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con respecto, al pago de la indexación sobre el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano DAVID VALENTÍN BARRIOS PEREZ, contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto el ciudadano DAVID VALENTIN BARRIOS PEREZ, contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, en consecuencia ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de diferencia arriba señalados, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, anexándosele copia certificada de la presente Decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA
GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.). Asimismo se libró el Oficio signado con el número_______________ y Boleta respectiva.
LA SECRETARIA
GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/marleny.
cc. archivo.
Exp. N° QF-8734
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