REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de marzo de 2008.
196° y 149°
Exp. Nº AC-6199.
En fecha 28 de marzo de 2003, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Luís Enrique Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.240.139, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Mauro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.379, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, constante de 04 folios útiles y anexos en 20 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2002, contra HOME MARKET, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. (Folios 1 al 24)
Por auto de fecha 01 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, declinándose el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose remitir las actuaciones, mediante Oficio. (Folios 25 al 27)
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió el Expediente signado con el Nº AP42-O-2003-004144, mediante Oficio Nº CSCA-2007-1169, de fecha 30 de enero de 2008, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de 1 pieza en 130 folios útiles, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del procedimiento, atribuyendo la Competencia a este Juzgado; ordenándose Reingresar por auto de la misma fecha, asumiéndose la Competencia atribuida y Admitiéndose el mismo, ordenándose notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil HOME MARKET, C.A., en la persona de su Director, Ciudadano Fernando Jesús Serino Nieves, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 140 al 145).
A los folios 146 al 148, corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-093-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 149)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día VIERNES 07 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 150)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 151 al 155 del presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F-10-110-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Plantea el solicitante, que interpone la presente acción de amparo por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa, en la cual ordenó a la empresa HOME MARKET, C.A., su reenganche y pago de los salarios caídos, en vista de que fue despedido injustificadamente y gozando de inmovilidad laboral, negándose la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en cuestión, y que a pesar de las múltiples gestiones que han realizado tanto la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría de Trabajadores para el cumplimiento de la misma, la demandada se rehúsa a cumplirla, razón por la cual solicita la ejecución de la Providencia Administrativa supra mencionada, fundamentando su acción en los artículos 1, 2, 26, 27, 49, 51, 87 , 89, 93 y 257; todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, a la cual hizo acto de presencia debidamente asistido de Abogado.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Parte Accionada, mediante Apoderados Judiciales Ciudadanos Abogados: Pérez Verduga Ana Isabel y Juan Pablo Zeiden Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.071 y 68.202 respectivamente, los cuales alegaron que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se puede intentar el reenganche y pago de salarios caídos y a la vez el Cobro de Prestaciones Sociales, asimismo en cuanto a este argumento consignaron varias jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social; además que la Providencia Administrativa fue dictada con presidencia total y absoluta violando el debido proceso de nuestra representada, y a todo evento solicitaron al Tribunal la improcedencia de la presente acción, si pasará a conocer del fondo del asunto.
Asimismo se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes, en donde la parte accionante rechazó en todas y cada una de sus partes los documentos presentados por la accionada, por cuanto no existe en los actuales momentos ningún juicio donde su representado pretenda cobrar sus derechos y que con motivo ájenos a su causa se suscito un conflicto de competencia tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto ratificó su solicitud de amparo constitucional y que la misma sea declarar Con Lugar, por cuanto los alegatos de la accionada son inexistentes. Asimismo la Parte Accionada ratificó sus alegatos explanados anteriormente.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: que nuestro mas Alto Tribunal a cambiado nuevamente el criterio con respecto a la competencia de este tribunal Superior para conocer de estas acciones; asimismo esa representación observó que a los folios 9 y siguientes, es evidentemente que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa de la accionada, por cuanto no hubo notificación de la empresa, para que la misma explanará sus alegatos y defensas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por lo cual solicitó que la presente acción sea declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo le exhortó a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo, en virtud del tiempo que tiene el procedimiento en cuestión, asimismo solicitó copias simples del acta y de la decisión que recaiga en el mismo.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional pasó de seguida a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: revisando al fondo de la acción constitucional y de acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, cuando en caso como esté se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa mediante la acción de amparo se requiere de la existencia de una series de requisitos como lo son: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la administración a ejecutar el acto o contumacia del patrono a ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucional al trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) el cual fue agregado adicionado en la sentencia supra señalada por la Sala Constitucional, que consiste en que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional la cual a juicio del Tribunal fue transgredida por la autoridad administrativa al dictar la Providencia violentando el dispositivo constitucional del artículo 49 numerales 1 y 3, en virtud que el mismo día 17 de septiembre de 2002, en que el accionante interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, fue dictada la Providencia que hoy se pretende ejecutar por la presente acción, con menoscabo de las garantías supra indicada a una de las partes, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, razón por la cual el punto sobre la inadmisibilidad solicitada resulta innecesario, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo consignado por la parte accionada y se ordenó hacer entrega de las copias simples del acta a la Representante del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Revisando al fondo de la acción constitucional y de acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, cuando en el caso como el presente, se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa mediante la acción de amparo se requiere de la existencia de una series de requisitos como lo son: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la administración a ejecutar el acto o contumacia del patrono a ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucional al trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) el cual fue agregado adicionado en la sentencia supra señalada por la Sala Constitucional, que consiste en que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional la cual a juicio del Tribunal fue transgredida por la autoridad administrativa al dictar la Providencia violentando el dispositivo constitucional del artículo 49 numerales 1 y 3, en virtud que el mismo día 17 de septiembre de 2002, en que el accionante interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, fue dictada la Providencia que hoy se pretende ejecutar por la presente acción, sin previa citación de una de las partes y sin procedimiento alguno, con menoscabo de las garantías supra indicada a una de las partes, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, razón por la cual el pronunciamiento sobre el punto de la inadmisibilidad solicitada resulta innecesario. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por el Ciudadano: Luís Enrique Rodríguez López, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil HOME MARKET, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006.
Se exonera en costas a la Parte Perdidosa del Amparo por cuanto no se observa la temeridad de la acción, a pesar de la improcedencia del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de marzo de 2008. Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-6199.
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