REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. Nro. CA.-5993.-

RECURSO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD.-

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).-


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ORTIZ ORTIZ.-


QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL
ESTADO ARAGUA.-


En fecha 14 de Agosto del año dos mil dos (2002), fue presentado por ante este Despacho, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en forma conjunta con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS por el apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), contra la Providencia Administrativa sin numero de fecha 25 de junio del año 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 24 de septiembre de 2002, este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose al conocimiento del recurso interpuesto, y se declara Competente para conocer del Recurso de Nulidad, , NEGANDO la Medida Cautelar solicitada , admite el Recurso de Nulidad , y se ordena en la misma oportunidad las notificaciones respectivas , solicitando los antecedentes administrativos respectivos del caso como se evidencia de los folios veintiuno y uno (21) al veintiocho (28) . Luego en fecha siete (07) de octubre de 2002, este tribunal a petición del recurrente acuerda considerar nuevamente la Medida Cautelar solicitada , declarándola con lugar, y ordena abrir Cuaderno Separado, para la tramitación de la misma, así mismo ordena las notificaciones respectivas, como se evidencia de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) . Posteriormente en fecha diez (10) de Febrero de 2003, este tribunal acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002, se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, devolviendo la referida Corte las actuaciones a este Juzgado mediante decisión de fecha 18 de abril 2006, donde no acepta la competencia declinada , y recibiendo este tribunal las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo de 2006, ordenando por ultimo su reingreso en fecha 31 de mayo de 2006,como se evidencia de los folios noventa y nueve (99) al cien (100) .
Ahora bien de la revisión de las actas en el orden cronológico referido supra, se desprende de un simple cálculo matemático que desde el 31 de mayo del 2006,fecha en la que se reingresó el presente expediente a los fines de fijar el trámite respectivo, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un año, sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la causa, operando de esta manera la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Figura esta sobre la cual ha dejado sentado y reiterado criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052. Criterio este adoptado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini,.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna por parte del recurrente, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso. Y Así se decide.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el; INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por medio de apoderado judicial, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos y con respecto a la Medida , por vía consecuencial se deja sin efecto la medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, decretada en fecha 07 de octubre de 2002. Así mismo se ordena librar oficio de notificación a la parte recurrente, igualmente archivar el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.




EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.


LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).Así mismo se libro la boleta de notificación ordenada en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/cesar.-
cc. archivo.-
Exp. Nro. CA.-5993.-