REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de marzo de 2008.
196° y 149°
Exp. Nº AC-9000.
En fecha 24 de enero de 2008, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: Jorge Luís Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.250.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: José Jacinto Medina Bravo, Dulce María Meza González, Lenín José Manuit Bencomo, Ursulo Miguel Castro Romero, José Antonio Bravo Bandres y Lizbeth Yanuacelly Aponte Paz Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.365.336, 8.550.987, 10.496.567, 4.347.957, 4.347.771 y 10.495.097 respectivamente, constante de 11 folios útiles y anexos en 51 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra las Vías de Hecho ejecutadas por el ciudadano: Carlos López Garcés, en su condición de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Parte Presuntamente Agraviante, y Sindico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, a la Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 63 al 69).
En fecha 30 de enero de 2008, comparece el Ciudadano Abogado: Jorge Luís Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.861, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a los fines de que se practique las notificaciones libradas por este Juzgado. Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 70, 72 al 76).
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió comisión librada por este Juzgado, la cual corre inserta a los folios 78 al 91.
Al folio 92 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-112-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 93)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MARTES 18 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 94)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 95 al 98.
En fecha 17 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-013-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 7 folios útiles. (Folios 53 al 60)
ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
Plantean los solicitantes, que desde el 15 de agosto de 2005, ejercen en forma activa la función pública de Concejal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y por tanto titulares de los derechos que aparecen descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es bono de fin de año y bono vacacional, asimismo manifestaron que sus condiciones de funcionarios públicos se encuentra plasmada en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos y sus antecedentes: Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el artículo 7 del Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que en fecha 20 de noviembre de 2007, aprobaron por unanimidad el Acuerdo Nº 49-2007, publicado en la Gaceta Municipal Nº 120-2007, y el Alcalde con base a dicho acuerdo emite la orden de pago Nº 4087, de fecha 20-11-2007, por un monto de Bs. 86.744.000,00, cuyo beneficiario es el Concejo Municipal de José Tadeo Monagas y el Cheque Nº 00086118, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0052-85-0100038432, de fecha 21 de noviembre de 2007, perteneciente a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas contra el Banco Provincial, cheque este que fue recibido por el Concejo Municipal en fecha 29 de noviembre de 2007, por lo que se procedió al tramite respectivo para reincorporarlo a las cuentas que se llevan en el mismo banco, pero que resultó sorpresiva la respuesta del Banco Provincial de que no procedería al pago por instrucciones verbales del Alcalde quien había suspendido el pago del referido Cheque, violándoseles sus derechos y garantías constitucionales, como la Seguridad Social, la Defensa, el Debido Proceso y la Autonomía Municipal, consagrados en la Carta Magna, razones por las cuales interponen la presente acción de amparo; todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, a la cual hicieron acto de presencia mediante sus Apoderados Judiciales.
El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que la acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, asimismo solicitó copias simples de la Audiencia Constitucional.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional pasó de seguida a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo solicitar a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica infringida a sus derechos, una medida cautelar, por las presuntas vías de hechos de la recurrida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, tomando en consideración el dispositivo constitucional 259, que no limita a la jurisdicción Contencioso Administrativa al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, y más aún que en el caso en cuestión se observa palmariamente por cuanto al folio 34, existe una comunicación del ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, dirigida al Ciudadano Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio José Tadeo Monagas, donde le señala que había decidido suspender el pago que había sido autorizado por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, actuación administrativa esta que abré las vías del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tal y como se dijo supra, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer los presuntos agraviados de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865 y la señala anteriormente, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se hizo entrega de las copias simples a la Representante del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo solicitar a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica infringida a sus derechos, una medida cautelar, por las presuntas vías de hechos de la recurrida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, tomando en consideración el dispositivo constitucional 259, que no limita a la jurisdicción Contencioso Administrativa al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, y más aún que en el caso en cuestión se observa palmariamente, por cuanto al folio 34, existe una comunicación del ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, dirigida al Ciudadano Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio José Tadeo Monagas, donde le señala que había decidido suspender el pago que había sido autorizado por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, actuación administrativa esta que abré las vías del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad tal y como se dijo supra, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer los presuntos agraviados de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865 y la señala anteriormente. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos: José Jacinto Medina Bravo, Dulce María Meza González, Lenín José Manuit Bencomo, Ursulo Miguel Castro Romero, José Antonio Bravo Bandres y Lizbeth Yanuacelly Aponte Paz Castillo, mediante Apoderado judicial, contra las Vías de Hecho ejecutadas por el ciudadano: Carlos López Garcés, en su condición de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se exonera en costas a las Partes Perdidosas del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre entes públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de marzo de 2008. Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9000.
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