REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. No. AC-7897.-
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
RECURRENTE: PEDRO NOLASCO BLANCO FOOZ.-
RECURRIDO: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO
En fecha 08 de junio del año 2006, fue recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano: PEDRO NOLASCO BLANCO FOOZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido de abogado, contra; LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en virtud de la Declaratoria de Competencia formulada por la referida Corte, en fecha 22 de mayo 2006, donde atribuye la Competencia a este Juzgado y que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones.
En fecha 13 de junio del 2006, este tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y registrar su Ingreso, Avocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte recurrente, a los fines de Fijar el trámite Legal a seguir, como se evidencia al folio ochenta y seis (86).
Ahora bien se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que desde la fecha de ingreso de la presente causa, 13 de junio de 2006, no ha tenido actuación alguna de partes, dando impulso procesal.-
En tal sentido, este Juzgador observa que estando la presente causa paralizada desde esa fecha, sin que conste en autos que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna para su impulso. Lo cual supera con creces el lapso de 6 meses; ello nos lleva a señalar que en el caso de autos nos encontramos con la paralización de la causa, producto de la falta de actividad de la parte accionante en la oportunidad en que tenía que actuar; lo que nos obliga a declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, lo cual está apegado al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres) Nro. Sentencia 982, donde entre otros particulares asentó; que el Abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso ,puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia , una vez iniciado el proceso y una paralización de la causa, sin impulsarla por espacio de un tiempo semejante , la Sala considera que la inactividad por Seis (6)meses de la parte Actora en el proceso de Amparo , en cualquiera de sus etapas procesales equivale al abandono del trámite, criterio este que acoge quien decide.- Todo de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
DECISION:
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE, por lo que en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta.
Archívese el presente Expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 31 días del mes de marzo del (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2;00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/cesar.
cc. archivo.
Exp. Nro. AC-7897.-
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