REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de marzo de 2008.
196° y 149°
Exp. N° CA-9071.
Por recibido el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por el Ciudadano Abogado: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.822.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), constante de 28 folios útiles y anexos en 368 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en fecha 2 de enero de 2008.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en fecha 2 de enero de 2008; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
La Parte Recurrente, solicita que de conformidad con el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto existe la amenaza de causar un daño irreparable, puesto que los trabajadores de su representada, pretenden paralizar sus labores, y en consecuencia, a la empresa, sino se le acuerdan de manera inmediata los beneficios contenidos en la mencionada convención, lo cual implicaría un grave daño patrimonial y el incumplimiento de las obligaciones que su representada tiene con sus clientes, afectando de esta manera toda su actividad.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, encuentra que la situación planteada pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en caso de que fuere declarado Con Lugar el recurso; por lo que en el caso en cuestión comprende para la Parte Recurrente un daño de difícil reparación, en caso de que su recurso prosperara.
En consecuencia, se DECRETA la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en fecha 2 de enero de 2008, ordenándosele a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, se Abstenga de Ejecutar el referido Acto Administrativo, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
Decretada como fue la Suspensión Temporal de Efectos y a los fines de establecer la Caución, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena:
A la Parte Recurrente mediante su Apoderado Judicial, estimar el monto del Recurso interpuesto a los fines de establecer la caución que será otorgada pura y simple por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a favor de la parte Recurrida y bajo la custodia de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, con la advertencia de que una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida acordada en los términos anteriormente expuestos, y asimismo se le advierte a la Parte Recurrente que una vez consignada la caución por ante este Despacho, se librara el Oficio a la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la Suspensión acordada.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Suspensión Temporal de Efectos del Acto Administrativo impugnado solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto junto con sus anexos y del presente auto.


DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el Ciudadano Abogado: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, en fecha 2 de enero de 2008.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar y al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares del Estado Aragua (U.B.T. ARAGUA), en la persona de su Presidente, mediante Boleta de Notificación. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________, _____________ y la Boleta de Notificación respectiva.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.
Exp. Nº CA-9071.