REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Lunes Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Leobardo Rondón, el Imputado Reinaldo José Padilla, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Henrry Paul Caballero. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano REINALDO JOSE PADILLA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, Numerales 1°,2°,3°,4° y 12° de la referida Ley, y 277 del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial De los Funcionarios Jorge Rondón, Luis Rodríguez y Jesús Rojas, declaración testimonial de Velasco Sánchez Jorge Eliécer, testimonio del Funcionario Experto Simón Prato y e la Funcionaria Isbeth Aponte. Asimismo ofreció para ser incorporados por su lectura, los siguientes Documentos: Acta de Experticia N° 0500, suscrita por el Experto Simón Prato, Acta de Experticia N° 104, suscrita por la Experta Isbeth Aponte. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra. Se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expone: “Yo no deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensor, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien rechazó las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su defendido, en razón de lo cual negó la Acusación y solicitó a favor de su patrocinado, la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano REINALDO JOSE PADILLA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.346.705, soltero, residenciado en: Calle N° 06, Casa N° 02, Barrio La Aceitera, San Mateo Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, Numerales 1°,2°,3°,4° y 12° de la referida Ley, y 277 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se acuerda al Acusado REINALDO JOSE PADILLA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 2°, 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Aragua y la Prohibición de acercarse a la víctima, ello, en virtud de las múltiples oportunidades en que se ha diferido la Audiencia Preliminar, por causas no imputables al hoy Acusado, estimando el Tribunal que dicho ciudadano puede ser juzgado en libertad. En tal sentido, ordena, una vez cumplida la materialización del acta de compromiso obligación de informar al Tribunal correspondiente, cualquier cambio de domicilio. TERCERO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.