REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE GREGORIO ROSSI en su carácter de Defensor Privado del imputado: MARVIN OMAR URIBE MEJIAS, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 256 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, fue realizada la Audiencia Especial de Presentación del imputado MARVIN OMAR URIBE MEJIAS y este Tribunal estimo que las imputaciones realizadas por la Fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Público de este Estado; se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente investigación, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, existiendo el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado MARVIN OMAR URIBE MEJIAS, quien entre otras cosas expuso: “ …….en la presentación de mi defendido se ofreció un acuerdo reparatorio y se solicito la fijación de una fecha para que se homologue el acuerdo…el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su artìculo 40 expone..el juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la vìctima…mi defendido tiene todo el animo reparar el daño causado, compromiso que anula el peligro de fuga, por lo que resulta procedente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y la revocatoria de la presente medida …” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-
Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
Por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que si bien es cierto que el imputado manifestó en la oportunidad de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION , plantear un acuerdo reparatorio a favor de la victima, no es menos cierto que hasta esta fecha no existe una propuesta concreta de cómo se va a indemnizar a la victima , así como el día y la hora en que se va a efectuar la AUDIENCIA ESPECIAL para oír a las partes, por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado MARVIN OMAR URIBE MEJIAS, aunado a ello existe el peligro de fuga , en virtud de que el mencionado imputado gozaba de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal ,de fecha 02-02-07 por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el comportamiento del imputado durante otro proceso anterior y la conducta predelictual del imputado, sumado a ello nos encontramos en la fase inicial del proceso, oportunidad procesal para que la vindicta pública como director de la investigación , busque todos los elementos que sean útiles para esclarecer la verdad de los hechos , sumado a que el Ministerio Pùblico como parte de buena fe no solo hará constar los hechos y circunstancias que incriminen al imputado , sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO ROSSI a favor del imputado MARVIN OMAR URIBE MEJIAS, por existir el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el comportamiento del imputado durante otro proceso anterior y la conducta predelictual del imputado del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-