REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Jueves Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce (12:00) del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Lilian Tirado, el Imputado José Gregorio Pérez Reyes, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por la Abogada Carmen Nunes, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, así como la víctima Solangel Tovar Chirinos. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el Encabezamiento del artículo 470, ambos del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Expertos Arquímedes Barrios, Yohendrit González, Mendoza Alfredo, Víctor Cárdenas, Denny Jaramillo y Darwin Cruz. Declaración de los Funcionarios actuantes Andi Marcano, Girón Jhoanly. Así mismo ofreció la incorporación por su lectura, de los siguientes documentos: Acta de Inspección Técnica Policial N° 095, Acta contentiva de la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de Seriales, N° 1502, Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, Declaración de la Víctima Tovar Chirinos Solangel Lisseth. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el Ciudadano acusado, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y por encontrarse acreditado el peligro de fuga. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expone: “No es él quien me quitó la moto, fue una sola persona, y era obesa. Eso fue cerca del Colegio Agustin Codazzi, es todo” Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien manifestó: “Yo no cargaba nada, la moto estaba en el comando, a mi me sacaron de mi casa, yo soy inocente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien se opuso a la admisión de la Acusación, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta Audiencia, donde señaló que su defendido no fue la persona que la despojó de su vehículo moto, por ello solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En este sentido la representante fiscal solicito el cambio de calificación jurídica en virtud de que no tiene elementos probatorios para sustentar la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no obstante si tiene elementos probatorios para sustentar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , ya que consta en las actas de procedimiento la recuperación del arma de fuego , cuyas características son TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 , COLOR NEGRO y la misma se encuentra solicitada por el delito de averiguación de muerte por la SUB –DELEGACION de Maracay de fecha 31-10-94 según Expediente E-202453. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente los medios de pruebas presentadas por la vindicta pública en relación al acusado JOSE GREGORIO PEREZ REYES, por delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artìculo 470 en su encabezamiento del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada a favor del Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos (02) Fiadores, preferiblemente familiares, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, acordándose la permanencia del Acusado en el Centro de Reclusión inicial, hasta tanto se materialice la fianza acordada. TERCERO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.