REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Lunes Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Fernando Medina, el Imputado Yorman Enrique Aponte Guevara, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Martha Ramírez de Morao, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, procediendo a hacer un cambio en la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, dado que los hechos encuadran en este tipo penal y no en la calificación inicial de Hurto Calificado, en virtud de que ya se había consumado el delito principal, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Funcionarios Expertos Néstor Pérez, José Pérez, Lías Basulto Elvis, Declaración de la Víctima Lucila Ayala de Ayala, Pernías Vivas Edy Coromoto, Campos Rolando. Igualmente solicitó la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Experticia de Avalúo Real de fecha 25-11-2.003. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, e informo al Tribunal que mi dirección es Santa Rita, Calle Principal de Santa Inés, Casa N° 15, teléfono (0414) 461-77-18, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el Ciudadano YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.566.298, residenciado en: La Cooperativa, Calle 12 de Mayo, N° 21, Maracay Estado Aragua Maracay, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito imputado comporta una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el Término Medio de la Pena, vale decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y al proceder a hacer la rebaja de la mitad de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que no hubo violencia en la ejecución del delito, se determina que la pena que debe cumplir el Acusado YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, plenamente identificado, es de TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda al Acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la libertad inmediata desde la Sede del Tribunal, librándose Boleta de Libertad dirigida al Comandante del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.