REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista el Acta que antecede, en la cual se deja constancia por Secretaría, que una vez revisado el libro que lleva la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la Fiscalía Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, no presento el acto conclusivo tal como lo dispone el artìculo 250 del Código Orgànico Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha 14 de Febrero del corriente año, fue realizada la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION del imputado: ARGENIS JOSE APONTE, el cual fue presentado por ante este Juzgado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, ABG. SIRA LAW , por la presunta participación de los delitos tipificados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin violencia , concatenada con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente .
Ahora bien observa esta Juzgadora que en la presente causa corre inserta ACTA levantada por la secretaria de este Tribunal ABG. NELLY MEJIAS, mediante la cual deja constancia que efectivamente la vindicta pública no presento el acto conclusivo correspondiente la cual tenía un lapso de treinta días continuos a partir de la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado , en este sentido aprecia esta juzgadora que si bien es cierto que le corresponde al Fiscal del Ministerio Pùblico como titular de la acción penal dirigir y controlar la investigación en los hechos punibles de acción publica, no es menos cierto que no se evidencia de ningún acto procesal la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Pùblico para realizar cualquier diligencia relacionada con la presente investigación que sirvan como fundamento para presentar el acto conclusivo, de modo que no le es atribuible al imputado que el Ministerio Pùblico no haya presentado el acto conclusivo en la oportunidad procesal que la ley le concede , en consecuencia estima quien aquí decide que lo valedero y ajustado a derecho es otorgarle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARGENIS JOSE APONTE, de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso establecido en el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal precluyò para el Ministerio Pùblico. Y así se decide.-.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARGENIS JOSE APONTE, de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso establecido en el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal precluyò para el Ministerio Pùblico. Cúmplase.-