REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista el Acta que antecede, en la cual se deja constancia por Secretaría, que una vez revisado el libro que lleva la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la Fiscalía Octava del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, no presento el acto conclusivo tal como lo dispone el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha 14 de Febrero del corriente año, fue realizada la AUDIENCIA ESPECIAL de los imputados: FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO LIMPIO ARANA, los cuales fueron presentados por ante este Juzgado por el Fiscal Octavo del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, ABG. LEOBARDO RONDON , por la presunta participación del delito tipificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente .
Del contenido del escrito presentado por la Defensa de los imputados FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO LIMPIO ARANA, aprecia esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente : “ …….solicito revisión de medida preventiva de libertad otorgada por ese tribunal el día de la audiencia especial…no obstante cabe señalar que el bien jurídico perseguido eran los objetos que supuestamente se habían robado dentro del transporte Pùblico y no fueron conseguidos en posesión de mis defendidos ” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien observa esta Juzgadora que en la presente causa corre inserta ACTA levantada por la secretaria de este Tribunal ABG. NELLY MEJIAS, mediante la cual deja constancia que efectivamente la vindicta pública no presento el acto conclusivo correspondiente la cual tenía un lapso de treinta días continuos a partir de la Medida Privativa de Libertad de los hoy imputados, así como tampoco se solicito un lapso de prorroga hasta por Quince (15) días más para presentar la acusación, tal como lo preceptúa el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, en este sentido aprecia esta juzgadora que si bien es cierto que le corresponde al Fiscal del Ministerio Pùblico como titular de la acción penal dirigir y controlar la investigación en los hechos punibles de acción publica, no es menos cierto que no se evidencia de ningún acto procesal la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Pùblico para realizar cualquier diligencia relacionada con la presente investigación que sirvan como fundamento para presentar el acto conclusivo, así pues no le es atribuible a los imputados que el Ministerio Pùblico no haya presentado el acto conclusivo en la oportunidad procesal que la ley le concede , en consecuencia estima quien aquí decide que lo valedero y ajustado a derecho es otorgarle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO LIMPIO ARANA, de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso establecido en el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal precluyò para el Ministerio Pùblico. Y así se decide.-.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO LIMPIO ARANA, de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el lapso establecido en el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal precluyò para el Ministerio Pùblico. Cúmplase.-