REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Celebrada como ha sido La Audiencia preliminar en el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), la cual se fijó en la presente causa conforme al artículo 337 del Código Orgànico Procesal Penal, donde estuvieron presentes la Juez Abg. GALMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia de la Secretaria Abg, NELLY MEJIAS, Presentes las partes abogada wsdcvb ZULLY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal 15º del Ministeri/*úblico del Estado Aragua, la epresentante de la vìctima MARIA ELISA BARRIOS ZAPATA, el imputado ANGEL RAMON MILLA MARIN, conjuntamente con su abogada defensora Pùblica ABG. ELIMAR PRADO; Oída la exposición de la Fiscal 15º del Ministerio Público, el cual acusa al imputado ANGEL RAMON MILLA MARIN, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal. Oída la exposición del acusado ANGEL RAMON MILLA MARIN, quien admitió los hechos narrados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio con el fin que le sea concedido la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, por lo que manifestó no tener impedimento para concederle la Suspensión Condicional del Proceso al imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pùblica, quien manifestó: vista la exposición realizada por mi defendido así como su voluntad de admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que esta defensa se adhiere a la misma y solicito sea decretada la misma. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal seguidamente impuso al acusado su derecho, y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa.-
El Ministerio Pùblico imputo al ciudadano ANGEL RAMON MILLA MARIN, que el día 22-07-2005, , siendo aproximadamente las 11:30 p.m del mediodia, se encontraban el adolescente OSMEL GIOVANNY VERASTEGUI BARRIOS, de 12 años de edad….y su madre la ciudadana MARIA ELISA BARRIOS…EN UN ACTO ACADEMICO, CUANDO SE PRESENTÒ EL HOY IMPUTADO ANGEL RAMON MILLA MAQUIEN empezó a discutir con la madre del adolescente….al poco rato siguieron discutiendo…y fue cuando el adolescente…intervino para defender a su madre… y este le agredió en el rostro propinándole un golpe y en su mano izquierda al causarle herida cortante con el pico de una botella …La defensa oída la calificación hecha, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la penalidad del delito así lo permite conforme al artìculo 42 del Código Orgànico Procesal Penal , por lo que está dispuesto a admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Pùblico.
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Còdigo Penal; así como los medios de pruebas presentados, por ser necesarios, legales y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ANGEL RAMON MILLA MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.167.299, soltero, de 30 años de edad, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Sector III, Vereda 50, Casa Nº 04, Cagua, Estado Aragua, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artìculo 42 del Código Orgànico Procesal Penal, quedando sometido el acusado al Régimen de pruebas por el Lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en razón a lo que dispone el último Aparte del artìculo 44 ordinales 1º, 2º y 5º del Código Orgànico Procesal Penal, sujeto a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de acercarse a la vìctima y a su residencia.- 5.- Culminar la Escolaridad, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado antes mencionado.- Cúmplase.