REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Martes Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y treinta (12:30) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Zully Alvarez, el Imputado Angel Ramón Milla Marin, previa Boleta de Notificación, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Elimar Prado, Defensora Pública, y la Representante de la Víctima, Ciudadana María Elisa Barrios Zapata. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano ANGEL RAMON MILLA MARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de Osmel Giovanny Verastegui Barrios, Yoser Andrés Barrios Zapata, María Elisa Barrios Zapata y Yohan José Figuera Martínez, así mismo promovió la opinión de los Expertos Miguel Castellanos, y solicitó la incorporación por su lectura del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5882, de fecha 26-07-2.005 y el Informe de Inspección Técnico Policial N° 1094, de fecha 15-07-2.005. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que el imputado admita su responsabilidad, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público contra el Ciudadano ANGEL RAMON MILLA MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.167.299, residenciado en: Urb. Rafael Urdaneta, Sector II, Vereda 50, Casa N° 04, Cagua Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda al Ciudadano ANGEL RAMON MILLA MARIN, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinales 1,2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: Culminar la escolaridad, prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente oficio a la Unidad de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la designación de un Delegado de Prueba, quien velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.