REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Recibidas las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artìculo 120 Ordinal 3º del Código Orgànico Procesal penal, en relación con el artìculo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita MEDIDA DE PROTECCION, a la ciudadana LILYMAR DEL VALLE CORTEZ OSPINO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 12.610.215, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OBRERA, RESIDENCIADA EN LA CARPIERA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 9-03, CAGUA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILYMAR DEL VALLE CORTEZ OSPINO, ante la unidad de Atención a la vìctima de la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico, en la cual entre otras cosas manifestó: “…. En el año 2001 mi hermano fue asesinado por un delincuente del sector donde habito, su nombre es CARLOS ALBERTO MACHUCA, el fue aprehendido y estaba recluido en Tocoròn, pero en el año 2005 le otorgaron una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y debe presentarse cada ocho (08) días en el Tribunal. Sin embargo el vive cerca de mi casa y he recibido amenazas de dañar mi integridad física y la de los míos, de seguir adelante con el juicio…he sido amenazada por el delante de mis familiares y delante del Fiscal Noveno en ese entonces el Dr. Roberto Acosta….. es todo”.
Ahora bien, luego de analizada la solicitud realizada por la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera procedente y ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la ciudadana LILYMAR DEL VALLE CORTEZ OSPINO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 12.610.215, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OBRERA, RESIDENCIADA EN LA CARPIERA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA Nº 9-03, CAGUA, ESTADO ARAGUA Y A SU GRUPO FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 120 Ordinal 3º del Código Orgànico procesal penal en relación con el artìculo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para garantizar la integridad física de la víctima y de su entorno familiar, se le ordena al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Pùblico del Estado Aragua, Comisaría de Cagua, que designe a funcionarios de esa Comandancia, para que a través de recorridos diarios, diurnos y nocturnos efectúen la custodia durante las 24 horas del día, y de manera Especial custodien a la vìctima y a su entorno familiar. Lìbrese oficio.- Notifíquese.- Cúmplase.-