REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Miércoles Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Betaríz Prato, el Imputado Jesús Alexander Aranguren Osío, debidamente asistido por la Profesional del Derecho María Eugenia Rosell, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, procediendo a hacer un cambio en la calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, dado que el objeto material del delito fue incautado, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración del Funcionario Rogelio Oropeza, Testimonio del Ciudadano Randolph Enrique Bastidas Ascanio, y solicitó la incorporación por su lectura del oficio N° 05-F1-1229-07, de fecha 29-03-2.007. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el Ciudadano JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.573.530, residenciado en: Santa Bárbara, N° 13, Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua Maracay, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito imputado comporta una pena de UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el Término Medio de la Pena, vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al proceder a hacer la rebaja de la mitad de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que no hubo violencia en la ejecución del delito, se determina que la pena que debe cumplir el Acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, plenamente identificado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al proceder a la rebaja de un tercio de la pena, dado que no se consumó el hecho punible, en definitiva se condena al Ciudadano ya identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se mantiene al Acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.