REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por los Abogados: CHRISTIAN MORENO Y GERARDO TEPEDINO, con el carácter de Defensores Privados del imputado: WILLIANS LEONARDO OLAVARRIETA MORGADO (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa.-
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Quince (15) de Marzo de 2008, fue realizada la Audiencia Especial de Presentación del imputado WILLIANS LEONARDO OLAVARRIETA MORGADO y este Tribunal estimo que las imputaciones realizadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente investigación, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
Del contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado WILLIANS LEONARDO OLAVARRIETA MORGADO, aprecia esta Juzgadora entre otras cosas lo siguiente: “ … solicitar a mi defendido una medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad de las establecidas en el artìculo 256 de la norma Adjetiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem…mi defendido es un joven que no presenta registros policiales, no presenta antecedentes penales…el mismo proviene de una familia organizada sin ningún tipo de problemas conductuales …consigno en original , constancia de buena conducta, constancia de inscripción del Instituto y relación de pago donde estudia, constancia de residencia…la defensa consigna documentación que es de suma importancia donde a el ciudadano WILLIANS OLAVARRIETA, desde niño este ha tenido problemas de comportamiento motivo por el cual nos hace presumir que el mismo es una persona que pueden convencer para que cometa un hecho delictivo sin este medir las consecuencias…con respecto al peligro de fuga y de obstaculización…decae como consecuencia que mi defendido…a demostrado total disposición de contribuir al esclarecimiento de la verdad … ” ( negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Con relación a la solicitud de la libertad del imputado WILLIANS LEONARDO OLAVARRIETA MORGADO, estima quien aquí decide acotar que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artìculo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal).-
Asì pues, el Còdigo Orgànico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artìculo 264 del COPP, el cual prescribe que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Asì mismo , dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa , en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artìculo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras , procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración que el imputado WILLIANS LEONARDO OLAVARRIETA MORGADO, puede ser sometido a la vigilancia de un familiar, tal como consta de las actuaciones procesales, en consecuencia el imputado puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 2º , 3º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en someterse a la vigilancia de un familiar que se va a encargar de hacerlo comparecer cada Treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inscribirlo en un instituto en el cual va a terminar de cursar sus estudios, debiendo consignar la constancia de Inscripción y las notas certificadas respectivamente. Y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por los Abogados: CHRISTIAN MORENO Y GERARDO TEPEDINO con el carácter de Defensores Privados a favor del imputado WILLIANS LEONARDO OLAVARRIETA MORGADO, de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 2º , 3º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en someterse a la vigilancia de un familiar que se va a encargar de hacerlo comparecer cada Treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inscribirlo en un instituto en el cual va a terminar de cursar sus estudios, debiendo consignar la constancia de Inscripción y las notas certificadas respectivamente. Notifíquese a las partes. Fírmese el Acta de Compromiso , Lìbrese Boleta de Libertad Cúmplase.-