REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por los Abogados: ENDER LABASTIDAS Y FRANCISCO CERNADAS , con el carácter de Defensores Privados de la imputada: CASTILLO OJEDA YAJAIRA JOSEFINA (plenamente identificada en las actas precedentes), en donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa.-

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2008, fue realizada la Audiencia Especial de Presentación de la imputada YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO OJEDA y este Tribunal estimo que las imputaciones realizadas por la Fiscalia Vigèsima Segunda del Ministerio Público de este Estado, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de la mencionada imputada para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente investigación, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa de la imputada YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO OJEDA, quienes entre otras cosas alegan lo siguiente: “ … solicitamos medida de revisión a favor de la precitada, se ofreció al Tribunal que el padre Miguel Antonio Castillo Hidalgo esta en condición de hacerse responsable de la custodia, siempre que el tribunal considere tal opción,, informamos además que su padre esta diligenciando para internar a la misma en Hogares Crea en Valencia, pero se requiere la evaluación, igualmente consignamos al Tribunal para su consideración, comunicación de la empresa Narconon Colombia de fecha reciente para su internaciòn … ” ( negrillas y cursivas del Tribunal).
Así mismo se dejo constancia por secretaría en la cual la Fiscal Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico del Estado Aragua ABG. ELAS PEREZ, conjuntamente con los ABG. ENDER LABASTIDAS Y FRANCISCO CERNADAS, entre otras cosas manifestó al Tribunal que presentaría la acusación en su debida oportunidad y que no se oponía a que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada CASTILLO OJEDA YAJAIRA JOSEFINA.

Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto , como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Con relación a la solicitud de la libertad de la imputada CASTILLO OJEDA YAJAIRA JOSEFINA, estima quien aquí decide acotar que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artìculo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal).-

Asì pues, el Còdigo Orgànico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artìculo 264 del COPP, el cual prescribe que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Asì mismo , dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa , en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artìculo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras , procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración que la imputada YAJAIRA JOISEFINA CASTILLO OJEDA, puede ingresar a una Institución para realizarse un proceso de desintoxicación del cuerpo por consumir drogas y alcohol, tal como consta de las actuaciones procesales, en consecuencia la imputada puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 2º , 3º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en la Vigilancia del Padre CASTILLO HIDALGO MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.725.906, presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en caso de no ingresar inmediatamente al Centro de Rehabilitación y la 0bligaciòn del padre de consignar ante el Tribunal la constancia de Ingreso del Centro de Rehabilitación en el cual va a ser recluida su hija. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por los Abogados: FRANCISCO CERNADAS Y ENDER LABASTIDAS con el carácter de Defensores Privados a favor de la imputada YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO OJEDA, de las establecidas en el artìculo 256 Ordinales 2º , 3º y 9º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en la Vigilancia del Padre CASTILLO HIDALGO MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.725.906, presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en caso de no ingresar inmediatamente al Centro de Rehabilitación y la 0bligaciòn del padre de consignar ante el Tribunal la constancia de Ingreso del Centro de rehabilitación en el cual va a ser recluido su hija. Notifíquese a las partes. Fírmese el Acta de Compromiso , Lìbrese Boleta de Libertad Cúmplase.-