La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del presente año, contra el acusado: JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano, hecho atribuido por la Abogada Beatriz Prato Rivas, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 17-03-07, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios del CSOP Comisaría San Miguel de esta Ciudad, practicaron la aprehensión de JESÚS ALEXANDER ARANGUREN OSIO en momentos que se encontraba frente a la empresa SUDANTEX, ubicado en la Avenida Bermúdez de Maracay, cargando dos pedazos de viga de cobre.....”
Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, debidamente asistido por su Defensora Privada, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. BEATRIZ PRATO RIVAS, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 17-03-07, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios del CSOP Comisaría San Miguel de esta Ciudad, practicaron la aprehensión de JESÚS ALEXANDER ARANGUREN OSIO en momentos que se encontraba frente a la empresa SUDANTEX, ubicado en la Avenida Bermúdez de Maracay, cargando dos pedazos de viga de cobre.....”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO.
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano, cuyos extremos son de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, se toma el término Medio de la pena , vale decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION , y al hacer la rebaja de la pena a la Mitad en virtud de que no hubo violencia en la ejecución del delito tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la pena para el acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, plenamente identificado, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al proceder a la rebaja de un tercio de la pena dado que no se consumo el hecho punible, en definitiva se condena al acusado JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: JESUS ALEXANDER ARANGUREN OSIO, Venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.573.530, fecha de nacimiento 27-10-1973, residenciado en la Calle Santa Bárbara Nº 13 del Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artìculo 80, ambos del Còdigo Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en su oportunidad.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
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