La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Diecisiete (17) de Marzo del presente año, contra el acusado: YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, hecho atribuido por el Abogado Fernando Medina Gomez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 11 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana LUCILA AYALA DE AYALA, residenciada en el sector Las Colinas, Casa Sin Número La Cooperativa, Maracay, salió para la bodega que queda cerca de la calle 23 de Julio, cuando regresó a su casa y esta entrando se da cuenta que la puerta estaba tirada en el piso y se habían llevado una bombona de gas, un radio pequeño marca SONY y ropa varias de su hija, siendo los vecinos le dijeron que era Jorman., notificando de lo sucedido a los funcionarios policiales. Posteriormente y en horas de la tarde los funcionarios PEREZ JOSE Y LIAS BASULTO ELVIS, practicando un operativo de búsqueda por las adyacencias visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie cargando sobre sus hombros una bombona de gas, un bolso morral color rosado y un radio reproductor de color negro en la mano izquierda, quien al percatarse de la comisiòn policial emprendió la huida introduciéndose en una residencia, logrando su aprehensión en el patio de la residencia y la recuperación de los bienes de la vìctima, quedando identificado como JORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA ....”
Así mismo consta en las actuaciones procesales que en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR , la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Còdigo Penal, toda vez que la conducta desplegada por el imputado JORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, encuadra dentro de ese tipo penal, tal como se evidencia de la declaración de la victima así como del acta de procedimiento policial .Asì mismo la vindicta publica solicito la admisión de todas las pruebas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. En la Audiencia Preliminar, el acusado YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, debidamente asistido por su Defensora Pùblica, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; y el acusado admitió los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. FERNANDO MEDINA, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 455 numerales 3º y 4º del Còdigo Penal, sin embargo en la ocasión de la Audiencia Preliminar , la vindicta pública hace un cambio de calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , hecho punible que acoge este Tribunal, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 11 de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana LUCILA AYALA DE AYALA, residenciada en el sector Las Colinas, Casa Sin Número La Cooperativa, Maracay, salió para la bodega que queda cerca de la calle 23 de Julio, cuando regresó a su casa y esta entrando se da cuenta que la puerta estaba tirada en el piso y se habían llevado una bombona de gas, un radio pequeño marca SONY y ropa varias de su hija, siendo los vecinos le dijeron que era Jorman., notificando de lo sucedido a los funcionarios policiales. Posteriormente y en horas de la tarde los funcionarios PEREZ JOSE Y LIAS BASULTO ELVIS, practicando un operativo de búsqueda por las adyacencias visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie cargando sobre sus hombros una bombona de gas, un bolso morral color rosado y un radio reproductor de color negro en la mano izquierda, quien al percatarse de la comisiòn policial emprendió la huida introduciéndose en una residencia, logrando su aprehensión en el patio de la residencia y la recuperación de los bienes de la vìctima, quedando identificado como JORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA ....”..
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado con el cambio de calificación jurídica, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien, una vez oída la exposición de su Defendido donde admite los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la del artículo 74 del Código Penal, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputado, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusado reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensora en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, para el acusado YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA.
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, en contra del acusado YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano antes de la reforma, cuyos extremos son de TRES (03) MESES a UN (01) AÑO DE PRISION, al aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena , vale decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , y al hacer la rebaja de la pena a la Mitad, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no hubo violencia contra ninguna persona en la ejecución del delito, se establece que, en definitiva la pena que debe cumplir el acusado YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, plenamente identificado, es de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: YORMAN ENRIQUE APONTE GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.566.298, residenciado en la Cooperativa, Calle 12 de Mayo, Nº 21, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Còdigo Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
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