REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Lunes Treinta y Uno ( 31 ) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Milagros Nava, el Imputado Nieves Quintana Angel Ricardo, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Irma Pargas, y la víctima Mayerlin Nieves. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien requirió fuese oída la Víctima para proceder, posteriormente a hacer su exposición. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la Víctima, Ciudadana Mayerlin Nieves, quien expuso: “Mi tío no tiene nada que ver, yo lo tomé como un juego. Estaba la casa sola, todos se habían ido de viaje, yo estaba en la casa con Berna Eliécer Nieves Carrillo, mi novio quien tiene dieciséis años y vive en San José, y con quien tengo dos años. Llegó mi tío Angel Ricardo y me sorprendió desnuda con mi novio, yo me asusté, él me dio una cachetada, y yo salí corriendo y nombré a mi tío, la lesión en el seno me la hizo mi novio que me chupó, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público quien solicitó la remisión de copias debidamente certificadas por Secretaría de las actuaciones, en virtud de que, de la declaración de la víctima se desprende la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y se requieren a los fines de proceder a la apertura de la correspondiente averiguación y ser dejada la Ciudadana Mayerlin Nieves, a la orden del Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de responsabilidad penal del Adolescente. En relación al Ciudadano Nieves Quintana Angel Ricardo, se solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del proceso no se realizó. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Toma la palabra la Defensa quien se adhirió al petitorio fiscal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a la declaración explanada por la Víctima, Ciudadana Mayerlin Nieves, quien manifestó, entre otras cosas que su tío, refiriéndose al imputado, no tiene nada que ver en el hecho atribuído por el Ministerio Público, dado que la realidad era que estaba en la casa sola, acompañada de su novio Berny Eliécer Nieves Carrillo, y visto que llegó el tío Angel Ricardo y la sorprendió desnuda con el novio, se asustó, dijo que él, es decir el tío le dio una cachetada, y salió corriendo y nombró al tío como el presunto responsable de la presunta violación, asumiendo que, la lesión en el seno se la había hecho el novio, es por lo que estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano NIEVES QUINTANA ANGEL RICARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.054.686, Obrero, Soltero, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, residenciado en: Barrio Apolo, Calle Libertad, Casa N° 97, Villa de Cura Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al encuadrar en el supuesto establecido en el artículo 330 ordinal 3° del referido Código, ordenándose como consecuencia de ello, la libertad plena del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Comandante del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, a nombre de Nieves Quintana Angel Ricardo. TERCERO: Se acuerda expedir copias debidamente certificadas por Secretaría, de las presentes actuaciones, y hacerle entrega a la Representante del Ministerio Público. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.