REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Martes Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, Fernando Medina, el Imputado Ortega Añez Domingo Alberto, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Rafael Enrique Gómez, quien fue debidamente juramentado, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano ORTEGA AÑEZ DOMINGO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ratificó los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuados en el Juicio Oral, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos Dra. Jenny Albarran, Funcionaria Martha Casañas. Declaración de los testigos Medardo Jesús Maldonado Lugo, Maldonado Hernández Jesús Rafael y Ortega Salazar Jesús Alberto. Asimismo promovió las siguientes Documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5893, de fecha 27 de Agosto de 2.004 y Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física N° 8700-064-DC-3950.04, de fecha 15 de Diciembre de 2.004. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, una vez oída la exposición de su defendido donde admite los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, requirió del Tribunal se le impongan las obligaciones que estime procedente. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano DOMINGO ALBERTO ORTEGA AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.266.487, residenciado en: Caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, Vereda 14, Casa N° 9, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicitó se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, se procede acordar al Acusado, ya identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo en el cual deberá someterse a las condiciones que a continuación se le indican, conforme a lo establecido en el artículo 44 del referido Código de Procedimiento Penal, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente oficio a la Unidad de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la designación de un Delegado de Prueba, quien velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.