REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación de los imputados: ALEXANDER ANTONI URGELLE RIVERO y ALEX ANTONIO NUÑEZ MEDINA (plenamente identificados en autos), asistidos por el Defensor Privado Abg. ELIECER TORRES, por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ALDO FERRER; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos el Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común Nº 033/08, de fecha 04 de marzo del año en curso, rendida por la ciudadana ELENA SPAGNOLO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “….En la avenida Aragua dos sujetos quienes andaban a bordo de un vehículo Fiat uno Blanco dos puertas para el momento vestía el 1 Franela color rojo y azul y gorra de color verde y amarilla y el 2 con una franela de color clara no recuerdo si era gris o blanca…, me amenaza de muerte con algo o simulando como si fuese una pistola o algo así y me dice que me pegara sino que me montara , que le entregara el celular, yo enseguida no le di oportunidad de que se bajara al ver que estaba abriendo la puerta empecé a correr al ver ellos de que yo me fui corriendo se quedaron y en seguida arrancaron el carro. ”.-
A los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) del presente expediente corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 04 de marzo del año en curso, suscrita por el SGTO 2º (PA) TOVAR BERNARDO, adscrito a la Comisaría de El Piñonal del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua…, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Siendo las 09:20 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje….., por la Avenida Aragua a la altura del Barrio 12 de Febrero, cuando escuchamos por el aparato transmisor .., de que una ciudadana les estaba informando que un vehiculo Marca Fiat Modelo Uno Color Blanco, con dos ciudadanos intentaron robarla en la avenida Aragua adyacente a los edificios de la urbanización El Trébol, en seguida procedimos a realizar el recorrido cuando observamos que venia un vehiculo con las mismas características procedimos a instalar un punto de control preventivo.., al detener dicho vehiculo procedimos a identificarnos, quedando identificado como: 1.- URGELLE RIVERO ALEXANDER ANTONI…, quien para el momento de su aprehensión portaba un koala de color azul claro y oscuro contentivo en su interior con una pipa de color verde y rojo, quince envoltorios envuelto en papel aluminio de presunta droga (crack) con un peso aproximado de 12 gramos…, tres teléfonos celulares.. y su pilar…, una chequera de Banco Canarias…..; 2 NUÑEZ MEDINA ALEX ANTONIO…, para el momento de su aprehensión portaba dos bolsos de color negro ambos, el primero contentivo en su interior de dos pantalones de blue jeans.., una franelilla.., dos shorts…, tres camisas de vestir, artículos personales , un cepillo de diente , desodorante de caballero, un recibo a nombre de MEDINA RUIZ PASCUAL ANTONIO pago de la Ley de Política Habitacional….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal; para el imputado ALEXANDER ANTONI URGELLE RIVERO, y el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado ALEX ANTONIO NUÑEZ MEDINA; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ALEXANDER ANTONI URGELLE RIVERO, quien es venezolano, nacido el 06-10-83, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero; Estado Civil Soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-16.813.752 y residenciado en: Avenida Aragua, Residencias El Centro, edificio Imperial, Piso 16 Apto 16-01, Maracay, Estado Aragua y ALEX ANTONIO NUÑEZ MEDINA, quien es venezolano, nacido el 04-02-86, de 20 años de edad, estado civil soltero; profesión u oficio no tiene; titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.295 y residenciado en: Avenida Aragua, Barrio 12 de Febrero casa Nº 245, Maracay, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y para el segundo de los nombrados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos se encuentran incurso en los delitos precalificados por la vindicta pública y por esta Instancia, existiendo el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija para el día Viernes 14-03-08 el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente.-