REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación del imputado: EDILBERTO ROZO (plenamente identificados en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA EUGENIA, por parte de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado YELITZA ACACIO; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 última parte en concordancia con el 374 ordinal 1º ambos del Código Penal y MATERIAL PONOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Informática; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
A los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, corre inserta Acta Policial de Procedimiento, de fecha 03 de marzo del año en curso, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PA) JOSE AMADOR, adscrito a la Comisaría de José Félix Rivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien deja constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia expone: “… Encontrándome de patrullaje a la altura de la Calle Los jabillos frente a la residencia marcada con el número 60 logramos ver un grupo de personas gritando un sádico auxilio por favor, cuando nos acercamos a la residencia una ciudadana quien de manera voluntaria queda identificada como PEREZ ACUÑA MAIKA HERMINIA…., donde nos señala a un ciudadano quien presuntamente había abusado sexualmente de su hijo de seis años previa entrevista verbal con el niño el cual queda identificado como: DANIEL ALEJANDRO EINBERGER PEREZ.., donde este nos manifiesta llorando que efectivamente fue abusado sexualmente por este ciudadano quien queda identificado como ROZO EDILBERTO…, continuando con el orden de ideas y en vista de que los actos sexuales se cometieron dentro de la residencia basándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez adentro de la residencia en presencia de los ciudadanos MARLY CORDERO GONZALEZ…, Y PEREZ ACUÑA LEY YESENIA…, el niño nos señala dentro de una habitación donde se encontraba una crema la cual queda descrita como…; comúnmente denominada (vaselina), la cual supuestamente utilizada por el ciudadano para frotar al niño en sus partes intimas, la niña de quien este también toco en varias partes del cuerpo quedo identificada como: LEYA JILYIMAR HERNANDEZ PEREZ…., esta nos señala dentro de un habitación específicamente dentro de una gaveta un celular donde el ciudadano en cuestión le enseñaba videos pornográficos el cual queda descrito como: Un celular Sony Ericsson…, en la parte de una mesa se ubicaron ocho revistas PLAY BOY donde se deja constancia que era utilizada para que la niña viera…….”.-
Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Denuncia Común, de fecha 03 de marzo del año en curso, rendida por la ciudadana PEREZ ACUÑA MAIKA HERMINIA…, quien entre otras cosas manifestó: “…. Es el aso que el señor de nombre ERIBERTO ROSSO…, quien es mi vecino de mi casa abuso sexualmente a mi hijo de nombre Daniel Einberger, le metió los dedos por el ano a mi hijo y a mi hija de nombre Leya Einberger le colocaba películas pornográficas, , el día de hoy mi hijo me comenta que el señor le echaba una crema por el ano y luego le metía el dedo por el ano y a mi hija le colocaba películas pornográficas ….”.-
Al folio seis (06) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de Niño, fecha 03 de marzo del año en curso, rendida por el niño DANIEL ALEJANDRO EINBERGER PEREZ, en compañía de su madre ciudadana PEREZ ACUÑA MAIKA HERMINIA…, quien entre otras cosas manifestó: “…. El señor Heriberto que vive cerca de mi casa siempre con mi hermana de nombre Leya a jugar con la niña de nombre Astrid que es nieta del señor Heriberto, en varias oportunidades el me echo crema por el ano y metía el dedo, varias veces también fue el pene….”.-
Al folio siete (07) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de La Niña, fecha 03 de marzo del año en curso, rendida por la niña LEYA JILYIMAR HERNANDEZ PEREZ, en compañía de su madre ciudadana PEREZ ACUÑA MAIKA HERMINIA…, quien entre otras cosas manifestó: “…. Hoy como a las doce y treinta cuando llegue del colegio y vi que mi hermanito de nombre Daniel estaba orinando demasiado y le arde para orinar le dije a mi mama todo lo que sucedía en la casa del señor Edilberto este me enseñaba revista pornográficas que no me tocara que le iba a decir a mi mama …..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 última parte en concordancia con el 374 ordinal 1º ambos del Código Penal y MATERIAL PONOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Informática, por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDILBERTO ROZO, quien es venezolano, de 51 años de edad, profesión u oficio Comerciante; Estado Civil Soltero; titular de la cédula de identidad Nro. V-18.598.914 y residenciado en: Barrio LA Coromoto, Calle Brasil Casa Nro. 60, Maracay, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 última parte en concordancia con el 374 ordinal 1º ambos del Código Penal y MATERIAL PONOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Informática . Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos se encuentran incurso en el delito precalificado por la vindicta pública y por esta Instancia, existiendo el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. aunado a ello no se han violentados derechos y garantías de índole Constitucional, por cuanto se verifico el cumplimiento del principio de la legalidad , tal como lo contempla el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual en forma concurrente estable los siguientes requisitos, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisiòn del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se Acuerda la practicada de Examen Psicológico y Psiquiátrico en su debida oportunidad. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente.-