REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación del imputado: JOSE ANTONIO HENRIQUEZ (plenamente identificado en autos), asistidos por el Defensor Privado Abg. ROMULO SAA, por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ALDO FERRER; por la presunta perpetración del delito, tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 04 de marzo del año en curso, suscrita por el Cabo Primero (PA) RANGEL SEQUERA ABDELKADER adscrito a la Unidad Especial de Perros Antidrogas, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien deja constancia de la diligencia policial practicada: “…. En esta misma fecha siendo las 5:45 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje.., nos desplazábamos cuando avistamos a un ciudadanos en actitud evasiva al ver la comisión policial, por lo que le dimos la voz de lato el mismo emprendió carrera y tratando de evadir la misma donde posteriormente se logro la captura procediendo a realizarle una inspección corporal.., se logro incautar (50) porciones de presunta droga (cocaína), se procedió a identificar al ciudadano como: JOSE ANTONIO HENRIQUEZ, indocumentado…, quien dice tener la cédula de identidad 4.402.166, sin residencia fija…..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE ANTONIO HENRIQUEZ, quien es venezolano ; titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.166 y sin residencia fija; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos se encuentran incurso en el delito precalificado por la vindicta pública y por esta Instancia, existiendo el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello no se han violentados derechos y garantías de índole Constitucional, por cuanto se verifico el cumplimiento del principio de la legalidad , tal como lo contempla el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual en forma concurrente estable los siguientes requisitos, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisiòn del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente.-