REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación del imputado: WILLIAM ALFREDO FIGUERA CEDEÑO (plenamente identificado en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. ELIMAR PRADO; por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ALDO FERRER; por la presunta perpetración del delito, tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 04 de marzo del año en curso, suscrita por el SUBCOMISARIO (PA) PORTILLO NELIO, adscrito al Centro de Atención al Detenido Alayón, quien deja constancia de la diligencia policial practicada: “…. En esta misma fecha siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana, encontrándome en la sede del Centro de Atención al detenido Alayón, cumpliendo con mis labores de seguridad preventiva…, se presento un ciudadano de tez mor4ena clara, cabello liso corto castaño oscuro, de contextura delgada, de unos 25 años a bordo de un vehículo moto de color negro, tipo paseo, quien solicito pasar alimentación a un ciudadano que se encuentra recluido e este Centro.., permitiéndose el paso a las instalaciones al mismo hasta la reja de seguridad..,, lugar donde…. Se esta realizando una inspección minuciosa a todos los objetos o pertenencias que vayan ingresar hacia el área de las celdas.., observándose en el ciudadano una actitud nerviosa y manifestar el mismo que debía retirarse del lugar…, nos motivo a realizar mas rápidamente dicha revisión al ciudadano incautándomele un receptáculo de los denominados bolsa, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de un envoltorio de material sintético y aluminio de forma rectangular y colores múltiples con la inscripción de cheese tris en letras de color amarillo…, ocho (08) envoltorios elaborados con cinta adhesiva de la denominada teype de color negro de forma cilíndrica irregular…, los cuales contenían en su interior restos de vegetales … con un peso aproximado de 147,5 gramos en total…, identificando al ciudadano de la manera siguiente: DFIGUERA CEDEÑO WILLIAM ALFREDO……..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILLIAM ALFREDO FIGUERA CEDEÑO, quien es venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-17.274.880, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero; y residenciado en: Calle 03, Casa Nro. 63 Barrio Hugo peña, Sector Santa Inés, La Morita II, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos se encuentran incurso en el delito precalificado por la vindicta pública y por esta Instancia, existiendo el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente.-