REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abogada: MARIEL RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pùblica del imputado: HARRY RAMON AGUILAR ALETA, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.-
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha 14 de Febrero del presente año, este Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad en contra del imputado HARRY RAMON AGUILAR ALETA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO , previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artìculo 222 y 224 del Còdigo Penal.
Ahora bien del contenido del escrito presentado por la Defensa ABG. MARIEL RODRIGUEZ del imputado HARRY RAMON AGUILAR ALETA, esta Juzgadora aprecia entre otras cosas lo siguiente : “ …….a los fines de solicitar las sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa para su persona…los principios y Garantías Procesales entre los cuales tenemos el principio del Juicio previo y debido proceso, Principio de Presunción de Inocencia y principio de afirmación de la Libertad ……” ( negrillas y cursivas del Tribunal).-

Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto , como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Con relación a la solicitud de la libertad del imputado HARRY RAMON AGUILAR ALETA, estima quien aquí decide acotar que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artìculo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal).-

Asì pues, el Còdigo Orgànico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artìculo 264 del COPP, el cual prescribe que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Asì mismo , dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa , en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece que “ siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artìculo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artìculo 262 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras , procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad, y ello en consideración a la gravedad de los delitos, sumado a que se refleja en las actuaciones procésales ,constancia de Trabajo y constancia de residencia , a los efectos de acreditar el domicilio habitual del imputado ,en consecuencia el imputado puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artìculo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Còdigo Orgànico Procesal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la vìctima y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos . Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HARRY RAMON AGUILAR ALETA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la vìctima y Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.