REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10-974-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUÍS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 9º
FISCAL 9º (A) ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
ABG. JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA
ACUSADO LUIS ALFONZO JAIME SANTOS
V-17.576.174
URB. VALLE VERDE, CALLE PRINCIPAL, Nº 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA ABG. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ
INPRE 94.401
DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, incoada por el Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, el cual se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.V-94.401, en nombre y representación del acusado LUIS ALFONZO JAIME SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.174, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, señalándole a esta Juzgadora que el tiene detenido aproximadamente SEIS (06) meses, desde que el Tribunal Octavo de Control le dictara la medida privativa de libertad, basando su requerimiento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como os ampara la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el Principio de Afirmación de Libertad, y las presunciones de inocencia que obran a favor del mismo , Señala la defensa en el ya referido escrito su representado fue arrollado cerca de la zona donde habita y labora específicamente para el Transporte Lanye, el día de la ocurrencia de los ya señalados hechos por un vehículo automotor que se desplazaba a alta velocidad, y cuando se encontraba herido y sin ningún tipo de asistencia médica es detenido, violentándosele los más mínimos principios que en materia de protección a los valores del hombre consagra el texto constitucional,. Que efectivamente los efectivos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público se encontraban en persecución de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA K, COLOR: AZÚL, desde la ciudad de Cagua, y que venía en dicha comisión el ciudadano quien resultó ser propietario del señalado vehículo automotor, suficientemente identificado en actas, el cual sin haber aportado una descripción que se correspondiera con las características físiscas de su patrocinado, es señalado al momento que este mal herido llevado en una patrulla policial, atribuyéndosele en tal sentido directamente al éste la autoría de tal delito, pero que en el presente caso, no existe ningún elemento. Que después de revisar las actas detalladamente las actas policiales realizadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Tamborito, a pesar de la hora de la ocurrencia de tales hechos no se aprecia en las actas la presencia de ningún testigo, que pudieran efectivamente imprimirle fuerza probatoria a los dichos de la víctima. Que en el presente caso no se ha realizado, reconocimiento alguno que haga presumir la existencia de elementos que inculpen a su defendido, que el único elemento que sirvió de base tanto en la audiencia especial de presentación como en la propia acusación es solo el dicho de la víctima en contra de su defendido el cual señala al momento de verlo cuando es injustamente aprehendido. Que de la lectura detallada de las actas policiales se puede evidenciar que la víctima incurre en muchas contradicciones al formulara su denuncia. Que estas actas no se encuentran firmadas por la Unidad Receptora,. Que en cuanto a la custodia de las evidencias y el registro de cadena de custodia de éstas, no se encuentra en las actuaciones, el cual es uno de lo elementos esenciales para darle legalidad a la prueba. Que en general en todo éste proceso se ejecutaron acciones contrarias a la legalidad y violentando el presupuesto constitucional del debido proceso, y la garantía del derecho a la defensa, en él consagrado. Que para sustentar el hecho cierto que han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Preventiva de Libertad, o que en su momento tales circunstancias existente y que no fueron apreciadas por quien la impuso, su patrocinado tienen arraigo en el país, y en su comunidad por tener residencia fija y traer a las actuaciones que forman la presente causa la constancia que así lo acredita, de la Comunidad de Rosario de Paya, suscrita por la primera Autoridad Civil de dicho Municipio, que así mismo acredita su buena conducta social, igualmente certificada por la mencionada autoridad, y que por último a través de su constancia de trabajo demuestra sus medios lícitos de vida. Que es importante destacar que dado el nivel socia económico de su patrocinado ni él ni su grupo familiar tienen los medios económicos para abstraerse de este proceso, para salir del país, ni la influencia para coaccionar a testigos, o víctimas o cualquier autoridad actuantes. Que efectivamente con la presentación del escrito acusatorio se pone fin a la etapa de investigación por lo cual el llamado Peligro de Fuga, ha cesado y que esto constituyen en su conjunto verdaderos cambios para considerar por parte de esta Juzgadora, que existe un medios menos gravosos que la medida preventiva privativa de libertad que le permita a través de la imposición de otras medidas a su patrocinado cumplir con todas las cargas que este proceso le impone sin abstraerse de él, como sujetarlo a la vigilancia de testigos, y las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo o cualquiera que a bien tenga este Tribunal decidir, tomando en cuanta que ya en la acusación se evidencia los verdaderos elementos que van a servir para enjuiciar a su defendido lo cual a claras luces puede permitió esta este Juzgadora ilustrar que no son suficientes para sostener tal calificación jurídica, por lo cual en obsequio a la razón y la verdad debe apartarse de provisionalmente a esta Jueza al decidir en la audiencia preliminar de la misma. Que la Carta Magna consagra postulados fundamentales de garantías y derechos fundamentales, de en materia de libertades ciudadanas, en especial la presunción de inocencia y la protección a la libertad, y a la vida. Que el Código así mismo en sus artículos 9, respecto a los supuestos de privación de libertad el cual establece una regla respecto a los supuestos de privación libertad para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y /o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la norma incomento preceptúa en su artículo preceptúa en su artículo 8, el Principio de Presunción de Inocencia , en base a la cual existe una garantía irrestricta del derecho a la defensa del acusado y la prohibición de adoptar contra él, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable u equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad, principio éste, consagrado . Igualmente en su artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los derechos humanos. Que el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que el escrito acusatorio debe contener elementos de convicción capaces de establecer la responsabilidad o culpabilidad del encausado en el presente delito. Así mismos establecer una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho investigado, y en tal sentido fundamentos serios del hecho que se le atribuye. Que del artículo ya señalado se puede inferir que no bastan con el solo señalamiento de los hechos existentes, sino que debe existir expresa convicción deque éstos elementos permiten imputarlo de tal hecho delictual. Que en contra de su patrocinado no existen suficientes elementos para acreditarle tal responsabilidad. Que el Fiscal del Ministerio Público tampoco estableció en su escrito acusatorio los elementos exculpatorios que lo desvinculan de tal hecho. Por todo lo cual solicita le sea acordada al ya señalado acusado una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertada de cualquiera de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra injustamente privado de su libertad y existen medios menos gravosos que la privación del sagrado derecho a la libertad que permitan al acusado sujetarse al proceso y cumplir con todos y cada uno de los actos que éste le implica.
Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Observa esta Juzgadora en atención a lo que ordena la ya transcrita decisión, como hecho nuevo que la Fiscal del Ministerio Público. con la presentación del escrito acusatorio puso fin a la Fase de Investigación o Fase Preliminar, y por lo tanto cesa el Peligro de Obstaculización, y del análisis de la Acusación presentada luego de concluida la presente investigación se observa que no existen suficientes elementos para determinar la participación del acusado en los mismos, no se logra individualizar su acción, ni determinar los hechos que permiten establecer que él es el autor de tal delito por lo cual a juicio de quien aquí decide no están llenos todos los extremos que exige el artículo 250, en todos sus ordinales. Así mismo que en actas constan elementos suficientes para determinar el arraigo, del encausado que no fueron acreditados en la audiencia de presentación, y sus medios lícitos de vida, Y ASI SE DECLARA. En otro orden de ideas a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por todos los señalamientos realizados por la defensa en la presente, y considerados con lugar algunos de ellos por esta Jueza, y que en su conjunto son suficientes para dar garantías a la prosecución del por esos por parte del encausado. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga se considera a lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFONZO JAIME SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.174, por su defensor privado ABG., RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ ya identificado. En consecuencia se impone de: PRIMERO: La medida contenida en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la sujeción y vigilancia de dos (02) familiares en primer grado de consanguinidad, previa evaluación por parte de esta juzgadora del cumplimiento de tales condiciones; SEGUNDO: Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contenida en el ordinal tercero del ya referido artículo; 3.-) TERCERO: Prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente debidamente identificada en acta, establecida en el ordinal 6º del artículo 256 ejusdem. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10.954-07
RMR/LEP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10-974-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUÍS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 9º
FISCAL 9º (A) ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO
ABG. JESÚS SALVADOR VARGAS CABRERA
ACUSADO LUIS ALFONZO JAIME SANTOS
V-17.576.174
URB. VALLE VERDE, CALLE PRINCIPAL, Nº 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA ABG. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ
INPRE 94.401
DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, incoada por el Abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, el cual se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.V-94.401, en nombre y representación del acusado LUIS ALFONZO JAIME SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.174, basando la misma en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, señalándole a esta Juzgadora que el tiene detenido aproximadamente SEIS (06) meses, desde que el Tribunal Octavo de Control le dictara la medida privativa de libertad, basando su requerimiento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como os ampara la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el Principio de Afirmación de Libertad, y las presunciones de inocencia que obran a favor del mismo , Señala la defensa en el ya referido escrito su representado fue arrollado cerca de la zona donde habita y labora específicamente para el Transporte Lanye, el día de la ocurrencia de los ya señalados hechos por un vehículo automotor que se desplazaba a alta velocidad, y cuando se encontraba herido y sin ningún tipo de asistencia médica es detenido, violentándosele los más mínimos principios que en materia de protección a los valores del hombre consagra el texto constitucional,. Que efectivamente los efectivos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público se encontraban en persecución de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA K, COLOR: AZÚL, desde la ciudad de Cagua, y que venía en dicha comisión el ciudadano quien resultó ser propietario del señalado vehículo automotor, suficientemente identificado en actas, el cual sin haber aportado una descripción que se correspondiera con las características físiscas de su patrocinado, es señalado al momento que este mal herido llevado en una patrulla policial, atribuyéndosele en tal sentido directamente al éste la autoría de tal delito, pero que en el presente caso, no existe ningún elemento. Que después de revisar las actas detalladamente las actas policiales realizadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Tamborito, a pesar de la hora de la ocurrencia de tales hechos no se aprecia en las actas la presencia de ningún testigo, que pudieran efectivamente imprimirle fuerza probatoria a los dichos de la víctima. Que en el presente caso no se ha realizado, reconocimiento alguno que haga presumir la existencia de elementos que inculpen a su defendido, que el único elemento que sirvió de base tanto en la audiencia especial de presentación como en la propia acusación es solo el dicho de la víctima en contra de su defendido el cual señala al momento de verlo cuando es injustamente aprehendido. Que de la lectura detallada de las actas policiales se puede evidenciar que la víctima incurre en muchas contradicciones al formulara su denuncia. Que estas actas no se encuentran firmadas por la Unidad Receptora,. Que en cuanto a la custodia de las evidencias y el registro de cadena de custodia de éstas, no se encuentra en las actuaciones, el cual es uno de lo elementos esenciales para darle legalidad a la prueba. Que en general en todo éste proceso se ejecutaron acciones contrarias a la legalidad y violentando el presupuesto constitucional del debido proceso, y la garantía del derecho a la defensa, en él consagrado. Que para sustentar el hecho cierto que han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Preventiva de Libertad, o que en su momento tales circunstancias existente y que no fueron apreciadas por quien la impuso, su patrocinado tienen arraigo en el país, y en su comunidad por tener residencia fija y traer a las actuaciones que forman la presente causa la constancia que así lo acredita, de la Comunidad de Rosario de Paya, suscrita por la primera Autoridad Civil de dicho Municipio, que así mismo acredita su buena conducta social, igualmente certificada por la mencionada autoridad, y que por último a través de su constancia de trabajo demuestra sus medios lícitos de vida. Que es importante destacar que dado el nivel socia económico de su patrocinado ni él ni su grupo familiar tienen los medios económicos para abstraerse de este proceso, para salir del país, ni la influencia para coaccionar a testigos, o víctimas o cualquier autoridad actuantes. Que efectivamente con la presentación del escrito acusatorio se pone fin a la etapa de investigación por lo cual el llamado Peligro de Fuga, ha cesado y que esto constituyen en su conjunto verdaderos cambios para considerar por parte de esta Juzgadora, que existe un medios menos gravosos que la medida preventiva privativa de libertad que le permita a través de la imposición de otras medidas a su patrocinado cumplir con todas las cargas que este proceso le impone sin abstraerse de él, como sujetarlo a la vigilancia de testigos, y las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo o cualquiera que a bien tenga este Tribunal decidir, tomando en cuanta que ya en la acusación se evidencia los verdaderos elementos que van a servir para enjuiciar a su defendido lo cual a claras luces puede permitió esta este Juzgadora ilustrar que no son suficientes para sostener tal calificación jurídica, por lo cual en obsequio a la razón y la verdad debe apartarse de provisionalmente a esta Jueza al decidir en la audiencia preliminar de la misma. Que la Carta Magna consagra postulados fundamentales de garantías y derechos fundamentales, de en materia de libertades ciudadanas, en especial la presunción de inocencia y la protección a la libertad, y a la vida. Que el Código así mismo en sus artículos 9, respecto a los supuestos de privación de libertad el cual establece una regla respecto a los supuestos de privación libertad para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y /o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la norma incomento preceptúa en su artículo preceptúa en su artículo 8, el Principio de Presunción de Inocencia , en base a la cual existe una garantía irrestricta del derecho a la defensa del acusado y la prohibición de adoptar contra él, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable u equiparable a un fallo definitivo y anticipado de culpabilidad, principio éste, consagrado . Igualmente en su artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los derechos humanos. Que el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que el escrito acusatorio debe contener elementos de convicción capaces de establecer la responsabilidad o culpabilidad del encausado en el presente delito. Así mismos establecer una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho investigado, y en tal sentido fundamentos serios del hecho que se le atribuye. Que del artículo ya señalado se puede inferir que no bastan con el solo señalamiento de los hechos existentes, sino que debe existir expresa convicción deque éstos elementos permiten imputarlo de tal hecho delictual. Que en contra de su patrocinado no existen suficientes elementos para acreditarle tal responsabilidad. Que el Fiscal del Ministerio Público tampoco estableció en su escrito acusatorio los elementos exculpatorios que lo desvinculan de tal hecho. Por todo lo cual solicita le sea acordada al ya señalado acusado una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertada de cualquiera de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra injustamente privado de su libertad y existen medios menos gravosos que la privación del sagrado derecho a la libertad que permitan al acusado sujetarse al proceso y cumplir con todos y cada uno de los actos que éste le implica.
Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Observa esta Juzgadora en atención a lo que ordena la ya transcrita decisión, como hecho nuevo que la Fiscal del Ministerio Público. con la presentación del escrito acusatorio puso fin a la Fase de Investigación o Fase Preliminar, y por lo tanto cesa el Peligro de Obstaculización, y del análisis de la Acusación presentada luego de concluida la presente investigación se observa que no existen suficientes elementos para determinar la participación del acusado en los mismos, no se logra individualizar su acción, ni determinar los hechos que permiten establecer que él es el autor de tal delito por lo cual a juicio de quien aquí decide no están llenos todos los extremos que exige el artículo 250, en todos sus ordinales. Así mismo que en actas constan elementos suficientes para determinar el arraigo, del encausado que no fueron acreditados en la audiencia de presentación, y sus medios lícitos de vida, Y ASI SE DECLARA. En otro orden de ideas a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por todos los señalamientos realizados por la defensa en la presente, y considerados con lugar algunos de ellos por esta Jueza, y que en su conjunto son suficientes para dar garantías a la prosecución del por esos por parte del encausado. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual ha criterio de quien aquí juzga se considera a lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALFONZO JAIME SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.576.174, por su defensor privado ABG., RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ ya identificado. En consecuencia se impone de: PRIMERO: La medida contenida en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la sujeción y vigilancia de dos (02) familiares en primer grado de consanguinidad, previa evaluación por parte de esta juzgadora del cumplimiento de tales condiciones; SEGUNDO: Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contenida en el ordinal tercero del ya referido artículo; 3.-) TERCERO: Prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente debidamente identificada en acta, establecida en el ordinal 6º del artículo 256 ejusdem. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10.954-07
RMR/LEP