REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 18 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.335-07
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 14º: ABG. GUILLERMO RAVEN
ACUSADO: GOMEZ TREJO JESUS MARIA
C.I: V.-13.277.859; Residenciado en: Urbanización La Caridad, Casa Nº 13, Calle E, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
DELITO: HURTO SIMPLE
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del acusado: GOMEZ TREJO JESUS MARIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; delito éste imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 14º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO RAVEN, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 28 de Julio de 2007, en horas de la madrugada, la ciudadana: FLORES MARIA VICTORIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.650.426, se encontraba descansando con sus hijos en su residencia ubicada en el Barrio Brisas de Mosoco, Calle Reinaldo Armas, Casa Sin Número, Municipio San Sebastián de los Reyes, momentos en que se escucha unos ruidos tanto en la puerta delantera como trasera, así como también en la ventana, y logra avistar a un muchacho de nombre: JESUS GOMEZ, que apodan como “C Pequeño” y otro que apodan como “El Morocho”, los cuales trataban de introducirse en la casa, en eso comienza a gritar y a llamar a los vecinos, uno de ellos efectuó una llamada telefónica a la Policía, así mismo consta en las actuaciones que en fecha 27 den Julio de 2007, el ciudadano: MARRERO LOPEZ ANDRES JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.689.984, el mismo manifiesta que en su casa ubicada en la Urbanización La Caridad, Calle G, Casa Nº 18, San Sebastián de los Reyes, le fueron hurtado objetos varios, y varios vecinos le manifestaron que los sujetos que entraron y sustrajeron el objeto uno de ellos es el ciudadano: JESUS GOMEZ, que apodan como el “C Pequeño”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 14º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de Funcionario: DISTINGUIDOS (PA) CASTILLO JOSE, GUEDEZ DAVID y SANTOS MORENO, adscritos al Cuerpo de Seguridad Y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Sebastián de los Reyes, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Procedimiento de fecha 28-07-2007 y practicaron la aprehensión del hoy imputado.
2. Declaración del Funcionario: SUB-INSPECTOR JUAN TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo suscribió las Actas de Entrevistas de las Victimas, y a los funcionarios actuantes en la presente.
3. Declaración del Funcionario: DETECTIVE FELIX ROLDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo suscribió y practicó la Inspección Técnico Policial Nº 1039 y 1040 de fecha 30-07-2007, practicado al lugar de los hechos y la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-081-SDV-146, de fecha 30-07-2007, correspondiente a los objetos hurtados.
4. Declaración del Funcionario: DETECTIVE ROLANDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo suscribió y practicó la Inspección Técnico Policial Nº 1039 y 1040 de fecha 30-07-2007, practicado al lugar de los hechos.
5. Declaración Testimonial del ciudadano: MARRERO LOPEZ ANDRES JOSE, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.689.984, residenciado en: Urbanización La Caridad, Calle G, Casa Nº 18, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Victima de la acción desplegada por el ciudadano acusado.
6. Declaración Testimonial de la ciudadana: FLORES MARIA VICTORIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.650.426, residenciada en: Barrio Brisas del Mosoco, Calle Reinaldo Armas, Casa sin Número, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Victima de la acción desplegada por el ciudadano acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Acta De Procedimiento, de fecha 28 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDOS (PA) GUEDEZ DAVID y SANTOS MORENO, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Sebastián de los Reyes, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano imputado.
2.- Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 1039, de fecha 30-07-2007, suscrita por los funcionarios Detectives: FELIX ROLDAN y ROLANDO RAMIREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es practicado en el Barrio Brisas de Mosoco, Calle Reinaldo Armas, Casa Nº 18, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
3.- Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 1040, de fecha 30-07-2007, suscrita por los funcionarios Detectives: FELIX ROLDAN y ROLANDO RAMIREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es practicado en el Barrio Brisas de Mosoco, Calle Reinaldo Armas, Casa Nº 18, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
4.- Avalúo Prudencial Nº 9700-81-SDV-146, de fecha 30-07-2007, suscrito por el Detective FELIX ROLDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-07-2007, Nº: 3C-10.335-07, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GOMEZ TREJO JESUS MARIA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARRERO LOPEZ ANDRES JOSE y FLORES MARIA VICTORIA, ampliamente identificados en autos.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, tiene una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º, por lo cual se toma la pena mínima a imponer para este tipo delictual que es de un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad, aplicándose en este caso específico la reducción de la mitad de la condena, siendo la pena definitiva a imponer de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, para el imputado: GOMEZ TREJO JESUS MARIA, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º consistente en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: GOMEZ TREJO JESUS MARIA, suficientemente identificado en la presente a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, el cual fue imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-10.335-07
RMR/LEP
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