REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.312-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 3º ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO JOSÉ ANTONIO VILLARROEL
V-17.971.320
CALLE 09, CASA Nº 43, RÍO SECO, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. CEDRYS PALENCIA MENDOZA
DELITO ROBO AGRAVADO E INDUCCUIÓN DE ADOLESCENTE A DELINQUIR
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Pública ABG. CEDRYS PALENCIA, requerida a favor del imputado JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.971.320, residenciado en la CALLE 09, CASA Nº 43, RÍO SECO, ROSARIO DE PAYA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA., basando la misma en que su defendido está privado de libertad, desde el 22 de Febrero del año en curso. Que en la oportunidad en la que se efectuó el Reconocimiento en Rueda el mismo resultó negativo, aunado a que no existe ningún otro elemento que permita señalara a su patrocinado en tal delito, que solo se basó la solicitud fiscal y la resolución de esta Juzgadora en los dichos de la víctima, la cual manifestó a viva voz NO RECOCNOCER a éste como el autor o partícipe en el ya referido hecho. Como consecuencia de todo los ya expresado se puede inferir que no existen plurales y fundados elementos a tenor de lo preceptuado en el artículo 250, así como que éste ha acreditado tener arraigo, carecer de poder económico o político que le permita influir sobre víctimas, o testigos en la presente, así como no poseer medios económicos para irse del país, y abstraerse del presente proceso. Invoca a favor de éste la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Esta Juzgadora para decidir en la presente y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecer si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, observando esta Juzgadora como hecho nuevo, que la víctima que es el único testigos presencial del hecho, no reconoció al imputado, a pesar de haber señalado reiteradamente en actas que habían apreciado de cerca al encausado y estaban en disposición de hacerlo en el Acto de Reconocimiento, por la forma como ocurrieron los hechos, y la certeza de haber apreciado las características físicas del mismo. Cabe destacar que el reconocedor NO entró en ninguna contradicción en el actos al señalar con certeza que en la rueda presentada no se encontraba la persona que le había atracado, ya que ninguno había tenía los rasgos físicos aportados en las declaraciones ante el Secretario de este Juzgado, en el Acta del Reconocimiento antes de su celebración. Es importante destacar que en la presente y en este etapa de la investigación son estos los únicos elementos por cuanto al momento de la aprehensión, solo constan éstas declaraciones y la propia Acta de Procedimiento, considerando quien aquí Juzga que en este momento y en este Etapa preliminar de la investigación, donde aún faltan mayores elementos por recabar, no existe otro fundamento para considerar que el hoy encausado esté incurso en el delito de Robo Agravado, e incursión del adolescente en actividad delictual Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual lo a criterio de quien a decide y a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, atendiendo a todas las circunstancias personales del imputado, como lo es su condición de arraigo, y demás características, que permitan a esta Juzgadora evaluar la sujeción al proceso como fin último de la justicia, por todos los señalamientos realizados por la defensa en la presente, y considerados con lugar algunos de ellos por esta Jueza, y que en su conjunto son suficientes para dar garantías a la prosecución del mismo, y la comparecencia a todos sus actos, sin abstraerse de éste. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo se considera CON LUGAR, la solicitud de la defensa de revisión y sustitución de la medida cautelar solicitada, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.971.320, por la Defensora Pública, ABG. CEDRYS PALENCIA, ya identificada. En consecuencia se impone de: PRIMERO: La medida contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial SEGUNDO: Prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente debidamente identificadas en acta, establecida en el ordinal 6º del artículo 256 ejusdem. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-11-312-08
RMR/LEP