REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 18 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.049-08
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ
ACUSADO: BELISARIO RODRIGUEZ HENRY ERNESTO
C.I: V.-7.227.527; Residenciado en: Barrio Prados de Paya Dos, Calle Dos, Casa Nº 19, entre la cancha y la escuela, Turmero Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEANETTE RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del acusado: BELISARIO RODRIGUEZ HENRY ERNESTO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público ABG. ALDO PEREZ, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 08 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:58 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los funcionarios COLMENARES JUAN y APONTE WILLYS, y el AGENTE (PA) MATUTE CARLOS, adscritos a la División de Investigaciones Penales realizando labores rutinarias de inteligencia por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Maracay, con fin de disminuir el índice delictivo de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladaba a bordo de la unidad AVEO-4, específicamente en la entrada del local denominado “EL MONDONGAZO”, avistaron a un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 40 años de edad, de piel blanca, cabello corto color negro, de aproximadamente 1.67 de estatura, y quien para el momento vestía franela tipo chemise de color rojo con franjas de colores variados, pantalón de tipo jeans de color azul, y zapatos de color negro el mismo mostraba una aptitud sospechosa con las manos en los bolsillos mirando de un lado a otro de manera nerviosa, de inmediato los funcionarios policiales, debidamente 9identificados mostrando sus credenciales procedieron a notificarle el motivo de su presencia en el lugar, solicitándole les permitiera en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, los funcionarios se percataron que entre sus pertenencias específicamente en el bolsillo delantero derecho se encontraron las siguientes evidencias: una (01) bolsa pequeña de material sintético de color azul contentivo de cien (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio de pequeño tamaño contentivo de una sustancia de color beige (droga) y dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde atado a un precinto (hilo) de color blanco contentivo de una sustancia en polvo de color blanco (droga), seguidamente los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del mismo quedando plenamente identificado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Funcionarios: CABO PRIMERO (PA) MUÑOZ ERWIN, CABO SEGUNDO (PA) COLMENARES JUAN, y APNTE WILLYS, y AGENTE (PA) MATUTE CARLOS, todos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento policial de fecha 29-10-2007 y la aprehensión del hoy imputado.
2. Declaración del Experto: JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practicó la Experticia Química Nº 9700-064-DCF-0947-07, de fecha 24 de Diciembre de 2007.
3. Experticia Química Nº 9700-064-DCF-0947-07, de fecha 24-12-2007, suscrita por el Experto JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto con los resultados de la misma queda establecida el tipo de sustancias incautadas.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal, y en atención a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem en relación a la aplicación de las penas y a la obtención del término medio aplicable. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos, ha admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad, que en este caso da una pena media para aplicar las reglas de disimetría penal de cinco (05) años, y en atención a lo preceptuado en el artículo 376 parágrafo 2º y 3º discrecionalmente manejándose entre los extremos que dispuso el legislador ara la aplicación de la condena se le aplicó la disminución de un quinto de la condena, siendo la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el imputado: BELISARIO RODRIGUEZ HENRY ERNESTO, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda cambio de sitio de reclusión de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: detención domiciliaria en su8 domicilio ubicado en: PRADO DE PAYA DOS, CALLE 2, CASA Nº 19, ENTRE LA CANCHA Y LA ESCUELA, TURMERO ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: BELISARIO RODRIGUEZ HENRY ERNESTO, suficientemente identificado en la presente a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: detención domiciliaria ubicada en: PRADO DE PAYA DOS, CALLE 2, CASA Nº 19, ENTRE LA CANCHA Y LA ESCUELA TURMERO ESTADO ARAGUA, con la sujeción a vigilancia de la Comisaría de Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua, dos veces al día y en atención a lo establecido en el artículo 250 y 251 ejusdem, en relación a la pena impuesta. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-11.049-08
RMR/lep
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