REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.434-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FUISCAL 19º ABG. ALDO ENRRIQUE PÉREZ FERRER
IMPUTADA V-14-994.197
SAN VICENTE, CALLE SIERRA, CASA Nº 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. NICOLAS W. MORANTE HERNÁNDEZ
INPRE 82.172
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTÍA.
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor de la imputada MARISOL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14-994.197, residenciada en el Barrio SAN VICENTE, CALLE SIERRA, CASA Nº 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, formulada, por su defensor privado ABG. CHISTIAN DE JESÚS MORENO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12-564.662, el cual se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.996, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el mismo a favor de su patrocinada que solicita le sea acordado un cambio de reclusión de la Comisaría de Cuartelito a su casa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en señalar que recluir a la encausada en su residencia es una medida privativa preventiva de libertad, tal cual como si estuviera en un penal común basada dicha solicitud en el hecho que su defendida es madre de dos (02) adolescentes que dependen económicamente de ella, y es su cuidadora natural, los cuales se encuentran actualmente solos, acreditando a tal efecto las actas de nacimiento de lo mismos .quedarán solos. En tal sentido y respecto a los hechos manifiesta el solicitante en nombre y representación de su defendido que la misma es una persona que está obliga a a trabajar para llevar el sustento a sus menores hijas, y de esta manera cumplir con sus obligaciones ya que la misma dado el abandono del progenitor es padre y madre a la misma vez. De todo lo cual se puede colegir que es la única fuente de cuidado y sustento con la que cuentan estos adolescentes los cuales quedarán completamente abandonados ante tal situación. Que se debe atender a los derechos que se encuentran conculcados con la ya referida medida de sujeción y vigilancia a la autoridad policial, la cual es en si una medida privativa, como lo son el Derecho a la vida, Derecho a ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, el Estado de libertad, y el más importante de todos estos como lo es el indubio pro reo. Esta Juzgadora para decidir observa que ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de la República, que los Jueces a los cuales le corresponda decidir sobre las revisiones de medida invocadas, deben observar si las condiciones o circunstancias que motivaron su imposición han variado, o si por el contrario de mantiene tal y como fueron a preciadas en dicha oportunidad. De dicho análisis se puede observar que lo alegado por la defensa eran circunstancias preexistentes para el momento en que se impuso por parte de quien aquí decide de esta medida, su condición de madre y la dependencia de los mencionados hijos de la encausada por ser esta quien detenta la guarda de los mismos, lo cual no es suficiente motivo para establecer el cambio de sitio de reclusión requerido Y ASI SE DECLARA. Tomando en cuenta que el delito por el cual se le acusa al ciudadano solicitante es un tipo delictual pluriofensivo, y siendo como está establecido por el legislador en el propio texto de la norma que para estos no existe beneficio a acordar, se ha considerado así mismo que el bien tutelado es el colectivo el cual se ve afectado por la comisión del hecho señalado de traficar con sustancia prohibidas de las mencionadas psicotrópicas, a criterio de quien aquí decide y en relación con el presupuesto del ordinal 2° del artículo 251, el denominado Peligro de Fuga persiste, aunado al hecho que en esta etapa espacialísima del proceso persiste el Peligro de Obstaculización, por lo cual de estar la detenida en libertad y más aún en su residencia la misma puede influir en victimas y testigos en la presente, por lo cual considera esta Juzgadora que lo ajustado y oficioso e derecho en considerara SIN LUGAR el cambio de sitio de reclusión requeridos YA SIS SE DECIDE. , y por cuanto establece el texto constitucional en el artículo 44.1 que es facultad discrecional del Juez apreciar esas razones, a su libre arbitrio en atención a los aspectos allí señalados, Y ASI DE DECLARA.

En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal Primero de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de la imputada de autos. Este análisis exhaustivo que debe realizar el Juez para decidir lo solicitado, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)

En su escrito de defensa la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, Y ASI SE DECLARA. En relación con circunstancias propias de la personalidad de la imputada de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, su condición de madre o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que el Juez de la Presentación impuso de tal cautelar privativa de libertad, por lo cual no evidencia ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el mencionado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa, para el condenado de este delito, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, y se mantiene el sitio de reclusión que le fuera acordado en la Audiencia Especial de Presentación, Y ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputada MARISOL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14-994.197, solicitada por su defensor ABG CHISTIAN DE JESÚS MORENO CUELLO., ya identificado, y como consecuencia de tal declaratoria se mantiene su sitio de Reclusión en el Cuartel san Carlos “Cuarteleito”, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-11434-08
RMR/LEP