REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-583-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 4º ABG. YOLI ABELINA TORRES FRANCO
SOLICITANTE GIANMELYS GOZZO PÉREZ
DEFENSA ABG. YELUZCA CORRO
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
DECISIÓN: SIN LUGAR

Visto que cursa en autos solicitud de vehículo realizada por la ciudadana GIANMELYS GOZZO PÉREZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.872, quien se encuentra debidamente asistido por los ABGS. YELUSKA CORRO Y JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.152 y 75.820.

ALEGATOS DEL SOLICTANTE Y MEDIOS PROBATORIOS.-

• Que como consta en la causa SOL-3C-583-07, ACTA DE COMPROMISO de fecha dieciséis (19) de Febrero del 2.008; es depositario JUDICIAL del vehiculo distinguido con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO TOP 5P; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.996; PLACAS: SIN PLACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146CS3NO437940, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, por haber acreditado ante este Juzgado su condición de poseedora de buena fe ya, el cual fue retenido, porque de la revisión que se hiciera del mismo quedó demostrado que posee seriales falsos Que se anexa marcada “A” copia fotostática.
• Que la defensa solicitó la entrega de dicho vehículo, en virtud a la denuncia con fecha 10-08-01, ante el CICPC, interpuesta por el ciudadano JUSTO CASTILLO, que luego de transcurrido un mes de interpuesta dicha denuncia un familiar del ciudadano JUSTO CASTILLO avista un vehículo con las características solicitadas y da aviso a unos funcionarios, que detienen el vehículo y lo trasladan a la Ciudad de Calabozo donde posteriormente se le hace entrega por el Fiscal 2º del Ministerio Público al ciudadano JUSTO CASTILLO, con oficio 298, en fecha 21-03-02, donde se evidencian que los seriales son falsos y los originales de estos fueron devastados; señalando que al ser entregado el vehículo permaneció durante cinco (05) años retenido en una alcabala por no poseer documentos y retenido en el Estacionamiento Unido, por lo cual cumpliendo con mis deberes inherentes según acta solicito a usted nueva acta de Compromiso y así evitar inconvenientes que se me puedan presentar con las autoridades competentes quienes verifican cada vez que lo desean si la entrega en USO, GUARDA Y CUSTODIA ES LEGAL.
• Que es propietaria del ya referido vehículo identificado ut-supra le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana MARÍA OLIMPIA MELONE DE GRANATTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.315, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado en los Libros llevados a tal efecto bajo el Nro. 45., TOMO 113.
• Que presenta para la consideración de esta Juzgadora en copia simple el CERTIFICADO DE ORIGEN, NRO. B-19777, del mencionado vehículo a nombre de la ciudadana MARÍA OLIMPIA MELONE DE GRANATTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.315, emanado de NEPA MOTORS C.A.
• Que el CERTIFICADO DE PROPIEDAD de vehículo automotor Nº 2124652, la acredita a GOZZO PÉREZ GIAMELYS como titular del mismo, PLACA: DAC-91N; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA14600000DV010378, SERIAL DE MOTOR: 4343798; MARCA: FIAT; MODELO: UNO TOPO 5 P; AÑO COLOR: 96 MARFIL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; TARA: 2; CAP. CARGA: 840; SERVICIO: 5 PTO PRIVADO, de fecha 09 de Octubre de 1.998.
• Que en fecha 10 de Agosto del año 2.001, el ciudadano JUSTO ANTONIO VIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-4-550376, denuncia ante el Cuerpo Técnico Policía Judicial, signada con el Nº F-958948, el HURTO DEL VEHÍCULO, ya identificado en la Av. Mariño de Maracay, Aragua.
• Que en fecha 23 de Enero del año 2.007, fue retenido dicho vehículo cuando era conducido por la solicitante en la Av. Universidad del Limón.
• Oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en este Estado, en la cual la ABG. YOLI ABELINA TORRES FRANCO, NIEGA, la entrega del ya tantas veces mencionado vehículo.
• Que emanada de LA Sub. Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el estado Calabozo, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el NRO. 298, de fecha 21 de Marzo de 2.002.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Enero de 2.007, emanada del COMANDO FREGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO 21, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, COMANDO, en la que se deja constancia de la comparecencia del TENIENTE (GN) HAROLD FUENTES, quien informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue detenido el ya tantas veces mencionado vehículo.
• Experticia de Reconocimiento Nro. 484, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, de fecha 23 de Abril de 2.007, suscritas por los funcionarios expertos adscritos a dicho organismo MIGUEL ROMERO y ALFREDO MENDOZA, la cual arroja como CONCLUSIÓN: 01.- El vehículo motivo del presente Estudio es CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: NO PORTA; el cual se encuentra en REGULAR ESTADO DE ONSERVACIÓN; 2.- La chapa identificativa del Serial de Carrocería la cual va fijada en la zona frontal fue DESINCORPORADA; 3.-El Serial de Seguridad en un lugar estratégico del guardafango del lado izquierdo y donde se lee ZFA146CS3N0437940, es FALSO, aunado a dicha irregularidad la zona donde se encuentra implanatado presenta un alto grado de CORROSIÓN, con signos evidentes de haber sido sometido a reactivación anterior de seriales; 4.-El serial de motor fue masivamente DESBASTADO; 5.-NO se realizó el método de restauración del Serial de Seguridad, debido a que la zona donde se encuentra troquelado no reúne las condiciones mínimas necesarias para tal procedimiento.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Riela en autos que tal y como los señala el documento de compraventa la ciudadana solicitante ha demostrado que es propietaria del ya referido vehículo requerido sea entregado en depósito en la modalidad de guarda y custodia, identificado ut-supra le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana MARÍA OLIMPIA MELONE DE GRANATTI, quedando debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó anotado en los Libros llevados a tal efecto bajo el Nro. 45., TOMO 113, que así mismo ha demostrado con su actitud, y así mismo en la audiencia especial y todos los actos del proceso que se efectuaron que ha tenido siempre el animo se poseer libremente, y sin apremio alguno, el ya referido vehículo, el cual adquirió de BUENA FE, como lo demuestra el ya referido documento, y que ratifica que fue engañado en su adquisición por cuanto éste lo adquirido pensando que era de procedencia lícita. En cuanto al la pregunta formulada al Ministerio Público, si respeto al mencionado vehículo se requerí la practica de alguna diligencia necesaria para la investigación que a tal efecto se sigue este afirmó que mantenía su posición de negativa a la entrega del bien mueble en cuestión, u que ya se habían hecho todas las experticias necesarias arrojando una de éstas sobre lo acreditado para sustentar la detención de la cual es objeto que le fuera practicada a los seriales del objeto por el organismo establecido en ésta arrojó como CONCLUSIÓN: 01.- El vehículo motivo del presente Estudio es CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: UNO; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; PLACAS: NO PORTA; el cual se encuentra en REGULAR ESTADO DE ONSERVACIÓN; 2.- La chapa identificativa del Serial de Carrocería la cual va fijada en la zona frontal fue DESINCORPORADA; 3.-El Serial de Seguridad en un lugar estratégico del guardafango del lado izquierdo y donde se lee ZFA146CS3N0437940, es FALSO, aunado a dicha irregularidad la zona donde se encuentra implanatado presenta un alto grado de CORROSIÓN, con signos evidentes de haber sido sometido a reactivación anterior de seriales; 4.-El serial de motor fue masivamente DESBASTADO; 5.-NO se realizó el método de restauración del Serial de Seguridad, debido a que la zona donde se encuentra troquelado no reúne las condiciones mínimas necesarias para tal procedimiento.-

De todo lo ya trascrito se colige que la Ciudadana ya identificada al momento en que le fuera retenido el vehículo efectivamente era la legítima poseedora del mismo, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe, mediante documento de Compra-venta de vehículo debidamente notariado, y detallado ut-supra, que si bien es cierto que de éste no permite atribuir la propiedad del vehículo en cuestión, a tenor de lo establecido, ni plena propiedad, si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente: Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe(…) para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios (…), según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-por todo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos de la solicitante, y tomando en cuenta el deterioro constante que dicho vehículo sufre en la situación actual que tiene por estar retenido, y adicionando el costo que produce la tarifa por el servicio prestado, lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA del señalado vehículo, realizada por el ciudadano poseedor ya identificado Y ASI SE DECIDE. Se impone al ciudadano solicitante declarado por el texto de la presente decisión como depositario del bien solicitado que a tenor de lo estipulado en el artículo 311 de la norma adjetiva, lo convierte en y única usuaria y responsable de las obligaciones que dicho mandato impone, teniendo la obligación de presentarlo a requerimiento de este Juzgado cada vez que sea así solicitado, Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud a favor de la ciudadana GIANMELYS GOZZO PÉREZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.872, en depósito bajo la modalidad de USO, GUARDA Y CUSTODIA del vehículo FORD; MODELO: FIESTA 1.6 POWERE M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; PLACAS: JAM-84L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N95839871, SERIAL DE MOTOR: 439871; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, NRO. DE PUESTOS: 5; TARA: 1332; CAP. CARGA: 5PTO; SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CRALOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
Causa Nº: 3C-SOL-583-07
RM/CC