REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 26de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.711-07
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 15º: ABG. YELITZA ACACIO
ACUSADO: GONZALEZ HERRERA ARGENIS JOSE
C.I: V.-11.979.961; Residenciado en: Calle Santa Bárbara, Casa Nº 46, Sorocaima I, Turmero Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. REYNALDO LUIS
ABG. OTONIEL RODRIGUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del acusado: GONZALEZ HERRERA ARGENIS JOSE, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; delito éste imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Febrero de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. YELITZA ACACIO, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 21 de Febrero de 2007, la Adolescente CRISBELIS YANIBET GONZALEZ BARRIOS, venezolana, de 14 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.464.962, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño Estado Aragua, con la finalidad de denunciar al ciudadano: ARGENIS JOSE GONZALEZ HERRERA, quien es el concubino de su madre: ELIADA MAGALI BARRIOS CONDE, venezolana, de 30 años de edad, sotera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sorocaima I, Sector Esteban Liendo, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 46, y quien a pesar de no ser su padre biológico, la reconociera como su hija legalmente, ya que convivieron juntos desde que la adolescente contaba con escasos quince días de vida, ya que desde que CRISBELIS YANIBET GONZALEZ BARRIOS, tenía 10 años de edad en las noches cuando todo el grupo familiar dormía, se pasaba para la cama de la misma y comenzaba a tocarle sus partes íntimas.
Ciertamente esta situación se mantuvo constantemente hasta que a mediados del Mes de Agosto del Año 2006, la adolescente CRISBELIS GONZALEZ, a raíz de lo antes referido y de que su madre no la apoyaba en todo esto, a pesar de habérselo contado decide irse de su residencia permaneciendo hasta los primeros días del mes de Enero del 2007, en el domicilio de la ciudadana ALIZ CONCEPCION ANDRADE GASCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.178.199, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la Urbanización Isaac Olivera, Calle 3, Casa Nº 106, Sector La Julia, Estado Aragua, y posteriormente en la residencia de la ciudadana: LENAIRA DEL PILA TORRES ACEVEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.205.652, residenciada en la Urbanización Isaac Olivera, Calle 1, Casa Nº 49, Sector La Julia, Estado Aragua, quienes al percat6arse de la necesidad de asistencia de la adolescente y bajo la Autorización del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente le brindaron apoyo.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 15º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Funcionarios: AGENTES HENDRICK CAMACHO y PEDRO HERNANDEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 512 de fecha 21-02-2007, en el sitio del suceso ubicado en la Calle Santa Bárbara, Nº 46, Barrio Esteban Liendo, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, donde se deja constancia de las características del mismo.
2. Declaración del Experto: Lic. JEANETTE CAZAS, Psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y la Familia, Andrés Bello Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma practicó el Informe de Evaluación Psicológica Nº 116/07, de fecha 08/03/2007, a la Adolescente CRISBELIS YANIBET GONZALEZ BARRIOS, dejando constancia de la alteración psicológica presente en la Victima a consecuencia del abuso sexual al cual fue sometida.
TESTIMONIALES:
1.- CRISBELIS YANIBET BONZALEZ BARRIOS, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 06/03/92, de 14 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, titular de a Cédula de Identidad Nº V.- 21.464.962, residenciada en la Urbanización Isaac Olivera, Calle 01, Casa Nº 48, La Julia, Sector La Concepción, Municipio Mariño, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es la Victima y quien depondrá de las circunstancias de tiempo, lugar y modo n que se suscitaron los hechos referidos.
2.- ALIX CONCEPCION ANDRADE GASCON, venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacida en fecha 30/05/63, de 43 años de edad, de estado civil divorciada, profesión u oficio Licenciada en Educación, titular de a Cédula de Identidad Nº V.- 8.178.199, residenciada en la Urbanización Isaac Olivera, Calle 03, Casa Nº 106, La Julia, Municipio Mariño, Estado Aragua.
3.- JORGE LUIS GONZALEZ TORRES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/07/87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.177.782, residenciado en: Urbanización Isaac Olivera, Calle 01, Casa Nº 49, La Julia, Municipio Mariño, Estado Aragua.
4.- LENAIRA DEL PILA TORRES ACEVEDO, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 27/10/60, de 46 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.205.652, residenciada en: Urbanización Isaac Olivera, Calle 01, Casa Nº 49, La Julia, Municipio Mariño, Estado Aragua.
5.- ELIADA MAGALI BARRIOS CONDE, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 17/02/77, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en: Barrio Sorocaima I, Sector Esteban Liendo, Calle Santa Bárbara, Casa Nº 46, Municipio Mariño, Estado Aragua.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Legal Nº 9700-142-1543, practicado en fecha 22-02-2007, a la Adolescente: CRISBELIS YANIBET GONZALEZ BARRIOS, por la Doctora JENNY CARREÑO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay; medio de prueba útil, legal y pertinente por tratarse de una Experticia Médica rendida por un perito en la materia quien bajo fundamentos propios de la ciencia en cuestión evaluó la Victima y dejo constancia del estado en que se encontraba, al ser lícita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
2.- Inspección Técnica Policial Nº 512, de fecha 21-02-2007, practicada por los funcionarios Agentes: HENDRICK CAMACHO y PEDRO HERNANDEZ, adscritos a la Sub-Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Aragua, en el sitio del suceso ubicado en la Calle Santa Bárbara, Nº 46, Barrio Esteban Liendo, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características generales del sitio del suceso.
3.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento, suscrita por el Prefecto del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en la misma se dejó constancia que la Adolescente CRISBELIS YANIBET GONZALEZ BARRIOS, nació en fecha 06 de Marzo de 1992, en el Hospital Central de esta ciudad y que es hija del ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ HERRERA, y de la ciudadana ELIADA MAGALI BARRIOS y se evidencia la minoridad de la misma.
4.- Informe de Evaluación Psicológica Nº 116/07, de fecha 08-03-2007, practicada a la Adolescente CRISBELIS YANIBET GONZALEZ BARRIOS, por la Licenciada JEANETTE CAZAS, Psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y la Familia Andrés Bello del Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por tratarse de una evaluación rendida por una experta quien determinó la alteración presente en la Victima a consecuencia del trauma vivenciado.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 concatenado con el numeral 1º del artículo 374 del Código Penal con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una penalidad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal, y en atención a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem en relación a la aplicación de las penas y a la obtención del término medio aplicable que en el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS . Ahora bien, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de una rebaja que ha sido estimada por esta Juzgadora en la mitad de la condena, y luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin, arroja la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el imputado: ARGENIS JOSE GONZALEZ HERRERA, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: ARGENIS JOSE GONZALEZ HERRERA, suficientemente identificado en la presente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 concatenado con el Numeral 1º del artículo 374 del Código Penal con el Agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la misma. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: RMR/LEP
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