REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10.972-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 9°: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
IMPUTADO: ARAUJO REYNA MAURICIO JAVIER
C.I: V.-20.356.451, DOMICILIO: Barrio Primero de Mayo Norte, Casa Sin Número, Via Paya, Calle Intercomunal Turmero Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARTHA RAMIREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-02-08, en la cual la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: ARAUJO REINA MAURICIO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 20.356.451, residenciado en: Barrio Primero de Mayo Norte, Calle Intercomunal, Casa Sin Número, Turmero Vía Paya Estado Aragua, representado por su defensora pública ABG. MARTHA RAMIREZ, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado identificado suficientemente en la presente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 27-10-07, el hoy occiso MOLINA LUJANO RAFAEL ALEXANDER, se encontraba en una fiesta en la residencia de sus suegros, ubicada en Rosario de Paya, Sector Primero de Mayo, Calle Alí Primera, Casa Nº 23, Municipio Mariño Estado Aragua, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, salió de la casa en compañía de su concubina Sonia, y su cuñado Luis Acosta a comprar licor, en el trayecto del camino fueron perseguidos por el hoy Acusado ARAUJO REINA MAURICIO JAVIER, quien además se incorporó a la fiesta sin ser invitado, esperó a que el hoy occiso estuviera embriagado y se encontrara solo, pues al rato salió para la casa de su madre quien habita en las cercanías de la fiesta, fue perseguido por el hoy Acusado, llevándolo hasta las cercanías de una quebrada ubicada en el Sector Rosario de Paya, donde valiéndose del estado de ebriedad que tenía el occiso, lo golpea fuertemente hasta causarle la muerte. En audiencia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2007, en la que es presentado el Acusado acordando el Tribunal Quinto de Control, continuar las presentes actuaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario po5r faltar diligencias por practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, admitiendo la precalificación dada por la Representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, así mismo s e acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º con relación al artículo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, y que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES:
1.-) FUNCIONARIOS: DETECTIVE CARVAJAL LAURY y AGENTE JHONATHAN TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 28 de Octubre de 2007.
2.-) FUNCIONARIO: DETECTIVE JOSMELY AZUAJE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto deja constancia en fecha 28 de Octubre que al verificar ante el Sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el hoy acusado, arrojó que el mismo posee Registro Policial por el delito de Robo con el Expediente Nº G-574.430 de fecha 21-01-2004 por la Sub-Delegación Mariño.
3.-) FUNCIONARIOS: AGENTE TRUJILLO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2007, donde deja constancia de haberse presentado ante esa sede policial un ciudadano de nombre TOVAR PEREZ MODESTO JESUS, informando que en el Barrio Primero de Mayo Sur, Calle Las Líneas específicamente en la Primera Quebrada del Municipio Mariño, se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso, así mismo se desprende de la referida Acta Policial del Traslado de la Comisión Policial al sitio antes señalado y de la Inspección Externa del Cadáver y de la Inspección del sitio del suceso.

EXPERTOS:

1.-) Declaración de la DOCTORA SOLANGEL MENDOZA, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma practica la Experticia signada con el Nº 9700-142-10106 de fecha 08 de Noviembre de 2007, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MOLINA LUJANO RAFAEL ALEXANDER, cuya Experticia concluye la Causa de la Muerte.

2.-) Declaración de los Funcionarios: LIC. CARLOS ALMARZA y TSU ROBERTO SOLARTE, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto realizan y suscriben la Experticia signada con el Nº 9700-064-DC.5763-07, de fecha 29 de Noviembre de 2007, realizado a las prendas de vestir las cuales portaba el occiso la cual efectivamente concluye que las muestras de sangre conseguidas en las ropa coincide con el tipo de sangre de la Victima.


TESTIMONIALES:

1.-) Declaración testimonial del ciudadano: LUIS ALBERTO ACOSTA BREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.522.219, con residencia en: Rosario de Paya, Sector Primero de Mayo, Calle Alí Primera, Casa Nº 23, Turmero Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo Referencial de los hechos investigados.

2.-) Declaración testimonial del ciudadano: TOVAR PEREZ MODESTO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.319.028, con residencia en: Rosario de Paya, Sector Río Seco, Calle 5, Parcela Nº 5, Turmero Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo Referencial de los hechos investigados.
3.-) Declaración testimonial de la ciudadana: TOVAR PEREZ RUTH DEL VALLE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.851.665, domiciliada en: Barrio Mata de Café, Sector La Flaca, Calle Nº 06, Casa Nº 43 Villa de Cura Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo Referencial de los hechos investigados.

4.-) Declaración testimonial de la ciudadana: TOVAR PEREZ SONIA SEGUNDA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.815.283, domiciliada en: Sector Los Vallecitos, Calle Los Naranjos, Casa Nº 23, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo Referencial de los hechos investigados.

CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que en este caso en particular y luego de análisis de las actas que rielan en la presente causa lo más ajustado a derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se mantiene el Centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado ARAUJO REINA MAURICIO JAVIER, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-10.972-07
RMR/LEP